Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
Procedimiento185-A (Divorcio)

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,

DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5356-04

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: J.S.G. y M.D.V.H.G.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.G.G., Inpreabogado No. 80.922-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su

distribución en fecha 11-08-2004, por los ciudadanos: J.S.G. y M.D.V.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.246.099 y V-10.827.744, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana A.G.G., Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.922, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 07-11-1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 12 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 12 de Agosto de 2004 se le dio entrada (Folio 6).

Corre inserto al folio 07, auto de fecha 12-08-2004, mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes a los fines de proveer sobre la admisión.-

Corre inserto al folio 08, diligencia de fecha 17-08-2004, diligencia de la Abogada A.G., Inpreabogado No. 80.922, asistiendo a la ciudadana M.d.V.H.G., mediante la cual consignó recaudos a los fines de ser agregados al expediente y surtan los efectos legales de Ley.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nro, 379 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal , en fecha 16 de Enero de 2004.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 1565, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal.-

Corre inserto a los folios 11 al 17, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto de liquidación de bienes, registrado en fecha 07 de Octubre de 1997, bajo el No. 07, Folios del 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo No. 6, cuarto trimestre, de 1997.-

Corre inserto al folio 18, auto de admisión de fecha 18 de Agosto de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio al 19).-

Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 25-08-04 suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal del Ministerio Público. (folio 21).-

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho el día 12 de Febrero de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos J.S.G. y M.D.V.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.246.099 y V-10.827.744, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Siete (07) de Noviembre de mil novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la P.P. sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:

 “… La guarda de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana M.D.V.H.G..- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos J.S.G. y M.D.V.H.G.. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P.. En el caso de Marras por mutuo y común acuerdo, ambos cónyuges han convenido que la manutención será compartida, las partes acordaron en su escrito:

√ “…El padre J.S., continuará suministrando la Pensión de Alimentos para el mantenimiento de su menor hija, como hasta ahora lo ha hecho, que actualmente es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en una Cuenta Bancaria a nombre de la menor conjuntamente con la madre, en dinero efectivo, los primeros quince días de cada mes. Igualmente será por cuenta del Cónyuge J.S.G., los gatsos de vestimenta de la menor hija a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora. Asimismo serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada menor. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento, Igualmente será por cuenta del cónyuge J.S.G., el pago mensual del Instituto educativo donde estudia su menor hija. Queda entendido que en Diciembre, el cónyuge J.S.G., proporcionará materialmente lo necesario a la madre de la menor para cubrir en cuanto a lo referente a vestido y regalos que ameritan tales fecha.- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “… Hemos convenido un Régimen de Visitas, amplio e irrestricto , teniendo derecho el padre a visitar en horas hábiles a su menor hija, previo acuerdo con la madre en lo referente a los días y las horas, siempre y cuando no interfieran con sus actividades educacionales y horas de descanso.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: J.S.G. y M.D.V.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.246.099 y V-10.827.744, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 07-11-1987.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Quince (15) días del mes de Septiembre el año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. M.L.G.

El Secretario Temporal

A.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

A.G.

Exp.No.5356-04

MLG/as

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