Decisión nº GH022004000136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Noviembre del año 2004

194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIONANTES: D.L., C.T., CARLOS SEQUERA, SEBATIAN PULGAR, W.M., L.A. y A.G.

ABOGADA ASISTENTE: M.D.C.O.M.

ACCIONADO: C. A. “GOOD YEAR DE VENEZUELA”

APODERADOS JUDICIALES: G.B. y L.E.B.

EXPEDIENTE: GP02-0-2004-000038

MOTIVO: A.C.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Octubre del año 2004, en razón de la Acción de A.C. solicitada por los ciudadanos D.L., C.T., CARLOS SEQUERA, SEBATIAN PULGAR, W.M., L.A. y A.G. portadores de las cédulas de identidad Nrs. Nrs. 12.525.203, 7.053.636, 7.100.058, 10.235.737, 9.830.138, 7.088.333 y 11.053.024 respectivamente, contra la C. A. “Good Year de Venezuela” por ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Fijada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y concedido el derecho a exponer los alegatos a los presuntos agraviados, los mismos por sí y a través de su abogada manifestaron que la acción interpuesta tenía su fundamento en que la presunta agraviante desde el mes de enero del año en curso los suspendió de sus labores habituales en virtud de un convenio oral entre ambos, y a los fines de evitar que se continuara sucediendo conflictos intersindicales dentro de las instalaciones de la mencionada empresa y por lo cual pactaron que ellos se mantendrían en las afueras de las instalaciones de la planta por un tiempo prudencial de aproximadamente tres (3) meses, pero gozando de todos sus beneficios laborales que vencido el cual, sostuvieron el mismo acuerdo, pero que al pasar del tiempo se les ha ido prohibiendo la entrada a las instalaciones de la empresa, así como de gozar de los beneficios laborales que le corresponden, pues hasta la presente fecha, si bien es cierto, no han sido despedidos, tampoco es menos cierto, que la sociedad de comercio en su condición de agraviante, ha venido incumpliendo los deberes que le impone la ley laboral, con lo que se le ha causado un grave daño no solo a sus derechos individuales, sino que también a sus derechos familiares; que fundamentan su acción en el artículo 193 de la Ley Procesal Laboral, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se le ha violado el derecho al trabajo y el deber de trabajar, consagrado en los artículos 87, 89, 91, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de la defensa de los presuntos agraviantes ellos expusieron en primer lugar que la acción de amparo no ha debido admitirse en razón de que los trabajadores tuvieron otro medio legal para reclamar sus derechos, que pudieron haberse ido por la vía de la acción de estabilidad laboral o por cualquier otra vía.

Así mismo, expusieron que no ha debido admitirse por cuanto no existen medios de prueba que demostraren que los solicitantes del amparo le hayan sido desmejorado sus derechos, ya que ellos gozan de todas sus prerrogativas como trabajadores, demostrando el pago oportuno de sus salarios, para lo cual acompañan movimientos de nómina, como prueba documental.

Por todo lo cual solicitan se declare inadmisible el presente amparo, ya que se convertiría la misma en un sustituto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aunado al hecho de que no presentaron prueba alguna que demostrara y sustentaran su pretensión.

El Tribunal a los fines de la decisión observa: Ha sido reiterada la jurisprudencia y la doctrina que la acción de a.c. está sujeta a la condición para su admisión a que no existan en el ordenamiento jurídico otros recursos o acciones judiciales mediante las cuales pueda restituirse la situación jurídica infringida, a los accionantes que se ven afectados en sus derechos constitucionales, así mismo, ha considerado la doctrina que además de la denuncia de los derechos constitucionales violados, no exista otro medio ordinario y adecuado.

En el desarrollo de la Audiencia Constitucional quien decide advierte los solicitantes del amparo ciertamente se encuentran suspendidos en el cumplimiento de sus labores en razón de existir un convenio verbal entre ellos y la presunta agraviante, tal cual fue alegado y convenido por ambas, que tal suspensión de la relación de trabajo llevaba implícito la expresión clara y precisa de la agraviante, de que a pesar de no encantarse ejerciendo funciones dentro de la empresa (en virtud del convenio) el patrono se comprometió a pagar tanto el salario, como el resto de los beneficios laborales, así mismo ambos convinieron en que los trabajadores se reintegrarían a su faena una vez que cesara el conflicto intersindical existente en razón de un referéndum ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

De igual manera, la presunta agraviante manifestó a través de su apoderado judicial que ciertamente su representada no tenía ningún inconveniente en aceptar que de manera inmediata los accionantes regresaran a ejercer sus funciones, ya que hasta la fecha se encontraban en disposición de dejarlos accesar a la empresa, así como a sus puestos de trabajo, siendo evidente el pago de los salarios y de los beneficios sociales.

En la misma oportunidad, ante la pregunta del Tribunal, de que si a la fecha se había cancelado el pago de la cesta ticket, la agraviante manifestó que si, y a los fines de probar sus dichos, consignó un movimiento de nómina, signado anexo 2, medio probatorio éste que fue rechazado por los accionantes y que desconocieron en razón de que no son los instrumentos demostrativos del pago de tales beneficios, ya que solo reflejan el depósito que hace la empresa ante el ente mercantil en las cuentas nóminas, sin especificar conceptos y que no son los que ellos firman al recibir el pago.

Nuestro m.T. de la República en su empeño de garantizar una efectiva y oportuna protección a los justiciables, ha concedidole al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, una interpretación, de la cual se evidencia que la acción de amparo es procedente cuando no exista una vía alterna, y que a su vez, de existir esta, sea susceptible de garantizar fáctica y jurídicamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como infringida, es decir, que de existir la vía pero no siendo ésta efectiva y eficiente debe considerase procedente el ejercicio de una acción de a.c..

En consecuencia se observa que la situación en que se encuentran los trabajadores frente a la presunta agraviante es una situación que jurídicamente no esta plenamente encuadrada como institución posible de suspenso, de la relación de trabajo, ya que no se cumplen los presupuestos consagrados en los artículo 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal situación pende de una acuerdo verbal entre la accionada y los accionantes (pacto de caballeros), en donde las condiciones a regir sólo existen dentro de la conciencia de los hombres, no pudiendo entonces violentarse por la vía unilateral, y en su virtud, a criterio de quien, decide no ha existido ni existe otro procedimiento legal establecido para que se le restituya a los accionantes la violación de sus derechos de que como trabajadores tienen a: accesar a la empresa, accesar y ocupar sus puestos de trabajo, a ejercer el derecho de trabajar y el deber de trabajar, ya que si bien es cierto no acompañaron a los autos elementos probatorios de su queja, no es menos cierto que la agraviante, que lo es la sociedad de comercio C. A. “Good Year de Venezuela”, convino en la existencia de un acuerdo verbal, en la que ellos no estaban obligados a laborar y esta se obligaba a pagar sus salarios y demás beneficios sociales, así como a permitir el ejercicio libre del tránsito por ante sus puestos de trabajo, cuando su situación de trabajador lo requiriere, tal cual fue admitido por la empresa, y no logrando demostrar ésta que a la fecha se hubiese pagado la cesta ticket a los accionantes, así como se hubiesen concedido el pago de las vacaciones que le correspondían tal cual quedo gravado a través del medio técnico audiovisual, teniendo como cierto que la obligación de demostración del pago corresponde a los agraviantes en razón de ser los liberados de deuda, aceptado como fue que a la fecha los solicitantes del amparo no accesaran a su sitio de trabajo, vista la exposición de la representante de la agraviante.

DECISION

En orden a los razonamiento antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede constitucional, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE y en consecuencia CON LUGAR la acción de amparo incoada en razón de la figura atípica existente entre los agraviantes y los agraviados, y en su virtud por no existir otro medio capaz de restituirle a los pactantes, con el carácter de trabajadores, otro procedimiento rápido, efectivo y eficaz de restituirles el derecho de ejercer el derecho y el deber de trabajar, de accesar a sus puestos de trabajo y de percibir el salario y los beneficios salariales que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden y en consecuencia el cumplimento inmediato del efecto jurídico del amparo a partir de la presente fecha.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en Valencia al primer (1°) día del mes de Noviembre del año 2004 y publicada a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

B.F.D.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Abg. Faridy Suarez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-O-2004-000038

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR