Decisión nº OH03-V-2006-000309 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 4 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2006-000309

SOLICITANTES: S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.383.166, y domiciliada en la calle San Nicolas entre Castro y Monagas, casa N° 9-67, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

MOTIVO: Adopción Plena, Nacional e Individual.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. E.J.M.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.848.

Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 09.06.2004 por la ciudadana S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.383.166, y domiciliada en la calle J.M.P., casa N° 27-46, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abg. E.D.D., inscrita en el IPSA bajo el No. 38.034, Abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, siendo asignado su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 18.08.2004. En dicha solicitud solicitan LA ADOPCIÓN del n.I.O., venezolano, nacida en fecha 22.12.1999 de 10 años de edad, siendo hijo de la ciudadana R.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.173.191, de domicilio desconocido, según se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado niño inserta al folio 21 del presente Asunto, cuyo consentimiento fue inexigible de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que fue infructuosa la citación personal, solicitándole movimientos migratorios a la Oficina Nacional de Extranjería tal y como se evidencia de Exhorto cursante a los folios 64 al 108 del expediente.

Cursa al folio 6, diligencia de fecha 27.07.2004 mediante la cual la Abg. E.D.D., miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, consignó los recaudos correspondientes a la solicitud de Adopción.

Cursa al folio 32, diligencia de fecha 26.08.2004 mediante la cual la Abg. E.D.D., miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, consignó INFORME INTEGRAL DE SEGUIMIENTO.

Cursa a los folios 45 y 49, actas de fecha 27.09.2004 mediante la cual la ciudadana S.L. ratificó la solicitud de adopción presentada a favor del n.I.O., así como los ciudadanos Y.J.L. y C.E. hijos de la solicitante manifestaron su consentimiento con la adopción presentada.

Cursa a los folios 50 al 92, copia certificada de expediente N° 666, de la nomenclatura correspondiente a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 99 al 153 copia certificada de expediente N° 666, de la nomenclatura correspondiente a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 154, diligencia suscrita en fecha 03.02.2006 por la Fiscal Sexta del Ministerio Público mediante la cual da su opinión favorable.

Cursa a los folios 155 al 159, actuaciones relativas a la inhibición planteada por la Jueza Abg. E.D.D., en virtud de haber prestado asesoramiento y patrocinio a la solicitante durante su desempeño como abogado asistente del la Oficina de Adopciones de este Estado.

Cursa al folio 160, auto de entrada dictado en fecha 07.04.2006 por la Jueza Unipersonal N° 2, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 18.04.2006, ordenando la comparecencia de la solicitante y del candidato a adopción, quienes asistieron al Tribunal en fecha 05.06.2006 ejerciendo en este acto su derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio 179, diligencia suscrita en fecha 28.07.2006 por la Fiscal Sexta del Ministerio Público mediante la cual da su opinión favorable.

Cursa al folio 180, auto de fecha 2.08.2006 mediante el cual se ordenó la comparecencia de la ciudadana R.E.B., para lo cual se exhortó al Tribunal del Estado Sucre, recibiéndose resultas en fecha 19.05.2008 sin cumplir en virtud de que la mencionada ciudadana se mudó de esa dirección desde hacía más de cinco años.

Cursa al folio 201, auto de fecha 9.06.2008 mediante el cual quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la solicitante.

Cursa al folio 207, diligencia de fecha 26.06.2009 mediante la cual el Abg. E.M., miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, consignó INFORME INTEGRAL DE SEGUIMIENTO N° 2.

Cursa al folio 218, auto de fecha 06.10.2009 mediante la cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha 27.10.2009, se celebró la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados como han sido los documentos producidos por los solicitantes en los cuales se constata que han dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Copia simple de la certificación de datos filiatorios y Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana S.L., cursantes a los folios 18 y 19 b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.I.O., inserta al folio 21, c) C.d.R. y de Buena Conducta correspondiente a la Ciudadana S.L., cursante a los folios 22 a la 23; d) C.d.T. correspondiente a la Ciudadana S.L., cursante al folio 24 ; e) Informe Integral de Idoneidad, correspondiente a la Ciudadana S.L. (folio 7 al 16). f) Planilla de Solicitud de Adopción (folio 17).

Con los anteriores antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 504 en concordancia con el 503 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir si es procedente o no Decretar la Adopción solicitada en base a las siguientes consideraciones:

INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA S.L.

Corre inserto a los folios 7 al 16 Informe Integral de Idoneidad correspondiente a la Ciudadana S.L.d. conformidad con lo previsto en el Artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborado por la Oficina de Adopciones del estado Nueva Esparta, en el cual se destaca como Conclusión y Recomendaciones Integrales:

Se trata de una adulta mayor de 62 años de edad, soltera, tiene dos hijos biológicos. Mantiene estrecha relación con estos, no así con su propia familia ampliada cuyos contactos son esporádicos. Asumió de manera voluntaria la protección integral del n.I.O. desde que este contaba apenas con días de nacido. Debido al ejercicio de este rol, representa la figura materna para este niño la cual a su vez la identifica y reconoce como tal con evidentes lazos afectivos entre ambos. Se percibe como una persona de posturas firmes y fuertes convicciones, es católica, dice no poseer prejuicios sociales y presenta un nivel educativo bajo

.

Indicando igualmente en la Culminación del Informe Integral de Idoneidad

Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad de la ciudadana S.L. para iniciar un proceso de adopción.

DE LOS INFORMES DE SEGUIMIENTO.

Cursa a los folios 32 al 40 y 207 al 213 respectivamente, Informes Integrales de Seguimiento N: 01 y 02 correspondiente al n.I.O. en el hogar de la Ciudadana S.L., elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones en el cual se destaca como Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “ Se concluye desde el punto de vista psico-socia-legal, que el niño goza de buena salud, se muestra adaptado en el hogar de la Ciudadana S.L., quien le ha brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral. Por lo tanto este Equipo Multidisciplinario considera que debe permanecer en este hogar a fin de ser adoptado y garantizarle el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idóneo.”

De la Opinión del Ministerio Público.

Cursa inserto al folio 179, opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público oportunidad en la cual indicó: “Revisado como ha sido el presente expediente y, en virtud de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 415, en concordancia con el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal emite su opinión Fiscal Favorable en la continuidad del procedimiento.”

MOTIVA.

Examinadas como han sido las actas de este expediente, visto que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley; y que en fecha 04.08.2.009 fue emitida opinión favorable por la Representación Fiscal, esta Jueza considera que la modalidad de familia sustituta más conveniente al interés superior del n.I.O. es la Adopción, conforme a lo previsto en el Artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado ó adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

.

En el caso examinado, debe esta Juzgadora señalar con respecto a la opinión que tienen diversos profesionales en relación al tema, que todo niño, niña o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, y en este sentido el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina lo siguiente “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto”, por lo que atendiendo esta premisa, nos encontramos que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños, niñas y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos que viven, por lo que el negar la realidad puede afectar su manera de relacionarse con su entorno familiar, comunitario y la sociedad en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo si se le oculta al niño, niña o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes de que se entere de su origen por terceras personas, lo cual puede ocasionarle, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

Con estos antecedentes de hecho y de derecho antes expuestos y en fuerza de Ley debe ser Con Lugar la Adopción solicitada y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo, por lo que atendiendo esta Juzgadora al Interés Superior del n.I.O. consagrado en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 78 de nuestra Carta Magna, y comprobado como ha sido, que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para acceder a la Adopción, así como también vista la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público, y por cuanto se ha demostrado que resulta de gran beneficio para el citado niño, tener una familia sustituta adecuada de manera permanente ya que con ella se le garantiza el desarrollo integral y armónico de su ser, marcado por un entorno de cariño, atención, corrección, asistencia material y orientación moral, lo que conducirá a lograr un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, en pro de alcanzar un ser humano pleno, feliz y emocionalmente equilibrado debe este Tribunal Decretar la Adopción Plena del prenombrado niño por la Ciudadana S.L.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA, NACIONAL e INDIVIDUAL del n.I.O., presentada por la Ciudadana S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.383.166, y domiciliada en la calle San Nicolás entre L.C. y Monagas, casa N° 9.67, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Atendiendo el contenido de los Artículos 502, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena: 2.1) Remitir Copia Certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para la inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección del n.I.O., como hijo de la Ciudadana S.L., antes identificada, quien a partir de este momento llevará el nombre de IDENTIDAD OMITIDA y los apellidos IDENTIDAD OMITIDA y gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. Haciéndole saber que en dicha Partida de Nacimiento no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con su madre biológica. 2.2) Asimismo, deberá remitirse Copia Certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño de esta Entidad Federal, donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento del n.I.O. bajo el N:1399, del Año 2000, de fecha 7 de Septiembre de 2000, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección, a los fines de estampar la nota marginal de ADOPCION PLENA, a objeto de la invalidación de la misma una vez sea levantada la nueva Partida de Nacimiento. 2.3) De igual modo, remítase copia certificada del Decreto de Adopción al Registro Principal de este Estado, donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento del n.I.O., ahora IDENTIDAD OMITIDA quien fue inscrito por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la Partida de Nacimiento N:1399, del Año 2000, de fecha 7 de Septiembre de 2000 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Dirección para que sea estampada la nota marginal de ADOPCION PLENA, a los fines de la invalidación de la misma una vez sea levantada la nueva Partida de Nacimiento. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Expídase copia certificada del presente Decreto una vez quede definitivamente firme, y remítase a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines de que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicha Oficina.- ASI SE DECIDE

CUARTO

Consérvese el presente expediente en el recinto de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a conocer sus orígenes del mencionado niño de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el circuito judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M.V.,

La Secretaría

Siendo las 2:53 de la tarde se publicó y registro el texto integro de la anterior decisión.

La Secretaría

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