Decisión nº 476 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS, Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira, representada por su Alcalde ciudadano L.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.814.480, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: S.Y.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: H.O.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.819 domiciliado en el Municipio Seboruco, sector Botijas, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°. 1154-2009

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 05 de Noviembre de 2009, se recibió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante todo de (05) folios útiles, mediante el cual el ciudadano L.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.814.480, en su condición de Alcalde del Municipio Seboruco, domiciliado en el Municipio Seboruco y hábil, manifiesta el demandante que en fecha 01 de Abril de 2005 celebró la Alcaldía del Municipio Seboruco con el ciudadano H.O.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.819 domiciliado en el Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, piscina, baños públicos que no tienen lavamanos, 10 kioskos uno deteriorado, y el terreno que empieza desde Barro Negro, hasta la Quebrada Botijas, ubicado en el Municipio Seboruco, sector Botijas del Estado Táchira, pero el caso es que el ciudadano H.O.Z.S., tiene desde el dia 09 de de Octubre de 2006, que no paga el canon de arrendamiento, razón por la cual en reiteradas ocasiones la Alcaldía le ha solicitado la entrega del inmueble antes mencionado, pero el mismo continua haciendo caso omiso a lo solicitado, no ha cumplido con el canon de arrendamiento por el lapso de (36) meses es decir desde Diciembre 2006 hasta octubre 2009, a razón de (200,oo Bs) mensuales adeudando a la Municipalidad la cantidad de ( Bs. 7.200,oo). Desde hace dos años la Alcaldía del Municipio Seboruco ha tratado por todos los medios de manera amigable que el ciudadano H.O.Z.S., antes identificado cumpla con las condiciones del contrato de arrendamiento pero todos los intentos han sido infructuosos, después de tantos intentos y en comunicación por via telefónica con el demandado se trasladara a la ciudad de La Grita, para que entregara el inmueble por via amistosa y según la versión de él no dispone de ingresos que le permitan pagar el costo de un alquiler de una vivienda se convino de forma verbal por todo lo expuesto la entrega del inmueble pero a los días se negó rotundamente a entregarlo alegando que la Municipalidad tiene que comprarle a él y a su familia una vivienda sino no entrega el inmueble desconociendo de esta manera arbitraria las condiciones del contrato de arrendamiento.

Es por tal razón que demanda al ciudadano H.O.Z.S., ya identificado por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha, 05-11-2009, (Flio. 22) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1154-2009, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: H.O.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.819 domiciliado en el Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Dos (2) días siguientes de Despacho luego de citado el demandado a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.

En fecha 10-11-2009, (Flio. 23) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que cito al ciudadano: H.O.Z.S..

En fecha, 27-11-2009 (Flios. 25 al 27) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano: L.E.P.P., asistido por la abogado S.Y.C.M., mediante el cual produce en todas sus partes el merito favorable de autos y en todo cuanto favorezca a la Alcaldía del Municipio Seboruco. Primero: Reproduce el merito favorable del contrato de arrendamiento. Segundo: Reproduce el merito favorable de la constancia expedida por el jefe de tesorería E.P.T.: Reproduce el merito favorable de la constancia de fecha 07 de febrero de 2008, expedida por el Sindico Procurador sobre el estado de cuenta de la relación arrendaticia. Cuarto: Reproduce el merito favorable de la constancia de fecha 08 de mayo de 2008 donde se demuestra que el arrendatario esta insolvente con el pago del convenio del alquiler del centro Turístico Botijas. Quinto: Reproduce el merito favorable de la constancia dirigida a la abogado S.Y.C. donde se demuestra que el ciudadano H.O.Z.S., esta insolvente con el convenio de alquiler del Centro Turístico Botijas. En fecha, 27-11-2009 (flio. 28) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

II

MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 362 ejusdem; dispositivos legales que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.

La parte actora en su escrito libelar alega que su representada La Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira dio en alquiler un inmueble propiedad de la Alcaldía, por tiempo de un (1) año fijo, renovable por periodos iguales, al ciudadano H.O.Z.S., en fecha 01 de Abril de 2005, con la obligación de cancelar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de (Bs.200,oo) que debía cancelar dentro de los cinco (5) primeros días al vencimiento de cada mes, pero el caso es que el ciudadano H.O.Z.S., tiene desde el dia 09 de de Octubre de 2006, que no paga el canon de arrendamiento, razón por la cual en reiteradas ocasiones la Alcaldía le ha solicitado la entrega del inmueble antes mencionado, pero el mismo continua haciendo caso omiso a lo solicitado, no ha cumplido con el canon de arrendamiento por el lapso de (36) meses, es decir, desde Diciembre 2006 hasta octubre 2009, a razón de (200,oo Bs) mensuales adeudando a la Municipalidad la cantidad de ( Bs. 7.200,oo).

Ahora bien citado el demandado, H.O.Z.S., en fecha 10-11-2009 (Flio 23), éste no dio contestación a la demanda en el lapso de ley.

La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas mediante el cual produce en todas sus partes el merito favorable de autos y en todo cuanto favorezca a la Alcaldía del Municipio Seboruco. En tal sentido este Juzgador deja establecido que el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar persé a análisis probatorio alguno. Primero: Reproduce el merito favorable del contrato de arrendamiento, cursante al folio 14-15. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, y no siendo tachado ni desconocido por la demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga su mas justo valor y lo tiene como valido, con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre las partes contratantes, por el tiempo y en los términos estipulados en el referido contrato de arrendamiento. Segundo: Reproduce el merito favorable la constancia expedida por el jefe de tesorería E.P.. Este Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Reproduce el merito favorable de la constancia de fecha 07 de febrero de 2008, expedida por el Sindico Procurador sobre el estado de cuenta de la relación arrendaticia. Este Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por la testimonial del tercero que lo emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Cuarto: Reproduce el merito favorable de la constancia de fecha 08 de mayo de 2008. Este Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por la testimonial del tercero que lo emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Reproduce el merito favorable de la constancia dirigida a la abogado S.Y.C.. Este Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son dos ( 02 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que lo favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...

Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 10-11-2009, se cito al demandado H.O.Z.S., sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.

No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.

En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.

Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano nos indica:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella

El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, que nos indica el paso a seguir para la consignación arrendaticia en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el pago, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, representada por su Alcalde ciudadano L.E.P.P.. ya identificado, deben considerarse como ciertos, en su carácter de arrendador, habiendo operado en contra del demandado ciudadano: H.O.Z.S., ya identificado, la Confesión ficta.

Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.

Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte del demandado y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación del demandado en dicha obligación.

En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira, representada por su Alcalde ciudadano L.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.814.480, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, asistido por la abogado S.Y.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.116, en contra del ciudadano H.O.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.819, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria con lugar, se declara resuelto judicialmente el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 01 de Abril de 2005. En consecuencia se ordena al demandado hacer entrega a la demandante Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira, representada por su Alcalde ciudadano L.E.P.P., el inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos o privados que utiliza el mismo.

TERCERO

Por tal declarativa Con Lugar se condena al demandado HERNRY OMAR ZAMBRANO SANDIA (ARRENDATARIO) a pagar a la parte accionante, Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira, representada por su Alcalde ciudadano L.E.P.P., ya identificado, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, de (36) mensualidades correspondientes a los meses comprendidos desde Diciembre 2006 hasta Octubre 2009, a razón de (200,oo Bs) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los 04 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

__________________________________

Dr. E.E.O.J.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

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Abg. PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI

En la misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

________________________

El Secretario

Exp. N° 1154-2009

EEOJ/fanny

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