Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2008-000020

ASUNTO : KP11-D-2008-000020

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ADOLESCENTE: RESERVADA

VICTIMA: O.M.

DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL AUX. ESP. DEL MINISTERIO

PÚBLICO: DRA. BETZIBETH SEGOVIA.

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. C.A.M.

JUEZ TITULAR: DR. J.D.M.

ADMISION DE LOS HECHOS

LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 17/10/2008 con la notificación presentada al Juez de Control de inicio de investigación a la Adolescente Ciudadana RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº V-XX, Venezolana, Nacida el 22-07-1994, de 14 años de edad, 4º Grado de Instrucción, actualmente de Oficio del Hogar, residenciada en el Sector XX, Carora estado Lara, hija de los Ciudadanos XXX y XX por parte de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quién atribuyó la presunta comisión del delito de Encubridor en el delito de Homicidio, previsto en el articulo 84 numeral 1º en relación con el articulo 405 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, por los hechos acaecidos el día 09-10-2008, en horas de la tarde, cuando fallece a consecuencia de disparos de arma de fuego el Ciudadano O.J.M., de nacionalidad venezolano, Natural de Carora, de 32 años de edad, de profesión taxista, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.450.548, cuando funcionarios del C.I.C.P.C, aprehendieron al ciudadano Adolescente RESERVADO (hoy Fallecido) y al ser interrogado sobre los hechos, informo que el arma de fuego que le habían entregado el a su vez se la dio a una amiga de nombre Osmary, apodada la gorda, quien luego fue identificada como Osmary C.G.R., la cual manifestó que efectivamente el Ciudadano Apodado el Chivatico le había hecho entrega de una bolsa, contentiva de un arma de fuego, y que ella a su vez se la entrego a la adolescente de nombre RESERVADO, posteriormente la comisión se dirigió a la vivienda de la Ciudadana RESERVADO, procedió a su identificación y resulto ser Adolescente de 14 años de edad, nacida el 22-07-1994 y al ser interrogada sobre los hechos, manifestó que efectivamente había recibido de parte de la gorda, un arma de fuego para que la guardase y entregara posteriormente a un sujeto que conoce como el Chivatico, indicando seguidamente el lugar donde la había guardado y que era un pequeño espacio entre la pared de su casa y la pared de los linderos de otra vivienda colindante con la anterior, colectándose la misma y teniendo las características: Marca Estraconice, Color Plata con cacha color Madera, con cinco Cartuchos sin Percutir del mismo Calibre, Serial 601154.

En fecha 02-03-2009, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación, contentiva de todos los recaudos adjuntos y que formaron parte de la misma y especialmente el ACTA DE IMPUTACION, en contra de la Adolescente RESERVADA, procediendo el Tribunal en fecha 03-03-2009, a notificar a las partes de la presentación del escrito acusatorio, mediante auto de fecha 13-03-2009, una vez realizado por Secretaría el Cómputo conforme a lo previsto en el Artículo conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal convoca a las partes a la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Lunes 23-03-2009, Hora: 09:30 a.m. llegada la fecha, motivado a la incomparecencia de la Fiscalia y la Defensa Publica, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar pautada y la fija nuevamente para el día 06/04/2009, a la misma hora.

En fecha 06-04-2009, una vez constituido el Tribunal, celebro la Audiencia Preliminar y decidió en los siguientes términos: Admisión total de la acusación formulada en contra de la Adolescente RESERVADA, con la modificación Oral realizada por la Vindicta Publica en cuanto al cambio de Calificación del Delito Imputado en la presentación inicial de la Acusación, aduciendo entre otras cosas, que la adolescente había manifestado en todo momento desconocer el uso dado al arma de fuego que le dieron a guardar, siendo lo ajustado acusarla por Delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial; ratificando en su exposición oral los hechos y demás solicitudes, con las modificación hecha en cuanto a las sanciones solicitadas inicialmente en el escrito acusatorio, solicitando bajo el principio de Oralidad las sanciones de “L.A.” por el lapso de Un Año y Seis Meses y Servicios a la Comunidad por un lapso de (6) Seis Meses, configuradas en los Artículos 626 y 625, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cumplimiento simultáneo.

Una vez declarado por este Juzgador tal decisión, se les explica las figuras de Fórmulas de Solución Anticipadas y el acusado en autos, una vez impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Garantías Fundamentales establecidas en la Ley Especial y expone en su declaración: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa de la ciudadana fiscal, que yo oculte el arma, es todo”.

Acto seguido la Defensa con base al Artículo 583 de la Ley Especial solicita la imposición inmediata de la sanción, por adhesión a la solicitud Fiscal, pero solicita que la L.A. sea por un año. Seguidamente el Tribunal apertura el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo dispuesto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del Art. 537 de la LOPNA. Explica a la Adolescente el alcance, importancia y consecuencias jurídicas de la Admisión de los Hechos y le impone las sanciones inmediatamente de “L.A.”, por el lapso de Un (01) Año y Servicios a la Comunidad por un lapso de seis meses, de conformidad con los Artículo 626 y 625 de la LOPNNA, de cumplimiento simultáneo, explicando que se fijo el lapso de un año para la primera sanción por cuanto si el Legislador estableció la rebaja de sanción para los delitos que m.p. de Libertad a criterio de quien Juzga, es procedente también esta rebaja, por el tipo de delito y la colaboración y reconocimiento de los hechos sucedidos por parte de la adolescente

Así mismo éste Juzgador IMPONE a la Adolescente de Autos, la Medida Cautelar, contemplada en el Art. 582, literal “b” de la LOPNNA” Obligación de Someterse al Cuidado y/o vigilancia de su Progenitora Ciudadana XX, quien deberá informar al Tribunal si se presenta algún mal comportamiento o desobediencia de la adolescente Sentenciada. Mientras se procede a la ejecución de lo Decidido, por el Competente Tribunal de Ejecución; y la orden de remitir al Tribunal de Adultos Copia certificada de la Audiencia Oral, así como del Texto Integro de la Sentencia por aparecer en autos Adultos Involucrados.

EL DERECHO

La condición de Juzgador nos exige ser garantes de los derechos constitucionales del justiciable y así lo reafirmamos en este Asunto Penal, desarrollando un proceso ajustado a derecho con las implicaciones que se generan del mismo. Luego de haberse admitido en su totalidad la Acusación Formal interpuesta por el Ministerio Público, con sus modificaciones Orales en contra del procesado, y tener claramente establecido el tipo de delito por el cual se juzgara a la Adolescente, queda en este proceso la alternativa valida a las figuras de la solución anticipada, prevista para el ahorro procesal y evitar desgaste de los recursos del Estado. Entre ellos esta el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que es un procedimiento que evita la celebración del Juicio, por lo que en este caso, este Tribunal en función de Control Nº 02, impondrá la sanción inmediatamente, por mandato expreso del Legislador en el articulo 578 literal “f”, en concordancia con el articulo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aquí admisión voluntaria de los Hechos que constituyen el objeto del Proceso y donde la Adolescente acusada se le impuso el Precepto Constitucional del Articulo 49 0rdinal 5º, se le explico ampliamente sobre el alcance y contenido y significación de las Garantías y Derechos de la Ley Especial. Es importante también señalar, que habiendo previamente constatado el Juez la concurrencia de tres apreciaciones para que la misma tuviese validez y eficacia jurídica, se dio la Formula de solución Anticipada y están son: 1º.-Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, mejor dicho fue la expresión de su libre voluntad. 2º.-Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva. 3º.-Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que la adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico Publica en la interposición oral de Acusación así como las Sanciones solicitadas, por lo que el Adolescente dijo: “ Admito los por los cuales me acusa la Fiscal, que yo fui la que oculte el Arma, es todo”. La Sentencia como tal es condenatoria, tomando en cuenta que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ajustado con las sanciones solicitadas por el Ministerio Público y acordado por éste Juzgador. Este principio de oportunidad estatuido en nuestra Ley Adolescencial, como lo es la Admisión de los Hechos es una institución jurídica que tiene su origen en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que es la adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.

De tal manera es de suma importancia que la Adolescente entienda que con su conducta infringió la N.J.P., cuyo mandato es expreso en cuanto a no transgredirla ni violarla, lo cual acarrea con ello su responsabilidad en el ámbito penal y la consecuencia de la sanción impuesta.

Se debe explanar también en esta Sentencia que en este caso el Juez de Control asume funciones de Sentenciador y no solo labores de Controlador y Garantizador por cuanto la NO Celebración del Juicio Oral afecta Garantías Básicas que se soslayan con el Consentimiento de la Imputada con Total Libertad para hacerlo.

Así mismo, es necesario acotar la Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional “el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple con la misma función de las medidas alternativas a la prosecución del proceso” (negrita y cursiva añadida). Es menester dejar sentado en esta sentencia condenatoria el carácter privado y expedito, que cubre con un manto de transparencia el carácter educativo y resocializador el sistema adolescencial como norte en la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Podríamos establecer que con la figura de la Admisión de los Hechos estamos ante la presencia de lo que podríamos denominar una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la Causa penal o a lo que ha llamado la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia de Sala Constitucional Nº 1106 de fecha 23-05-2006, como un mecanismo que permite al acusado declarar en forma anticipada su culpabilidad con el consecuente ahorro económico para el Estado al no darse la celebración del Juicio Oral, que por su propia naturaleza contiene una serie de gastos de índole pecuniario y correlativamente la obtención de una justicia expedita, originada por la propia voluntad del acusado, aceptando los hechos indicados en la acusación por la Vindicta Pública y atribuidos en Audiencia Oral y Privada, estando a decir de la Ponente en concordancia con la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “…el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermado por la figura de la Admisión de los Hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal ( alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)…”, trae como deducción lógica jurídica para éste Juzgador que en todo estado y momento procesal se respetan y se siguen todos los procedimientos de rigor para la aparición en cada caso concreto de la figura de la admisión de los hechos.

En cuanto a la decisión de Imponer a la Adolescente la Medida Cautelar contemplada en el Art. 582, literal “b” de la LOPNNA” Obligación de Someterse al Cuidado y/o vigilancia de su Progenitora Ciudadana XXX, quien deberá informar al Tribunal si se presenta algún mal comportamiento o desobediencia de la adolescente Sentenciada, reside en que es menester a juicio de este juzgador aplicar algún mecanismo que permita garantizar la ejecutoriedad de la sanción dictaminada por éste Juzgador, una vez la sentencia adquiera su correspondiente firmeza avalando así la estabilidad procesal requerida.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Extensión Carora, visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar en los términos planteados y esgrimidas las pretensiones de las partes pasa a decidir de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 579 literal “a, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a la Adolescente Ciudadana RESERVADA, cédula de identidad Nº V-XX, Venezolana, Nacida el 22-07-1994, de 14 años de edad, 4º Grado de Instrucción, actualmente de Oficio del Hogar, residenciada en el Sector elXX, Carora estado Lara, hija de los Ciudadanos XX y XX; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del vigente Código Penal, en perjuicio de la Victima Ciudadano O.M. (Occiso), en virtud de los hechos suscitados en fecha 09-10-2008,así como todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública por ser útiles, necesarios y pertinentes conforme a lo estatuido en el Artículo 198 del COPP; con la modificación hecha por la Ciudadana Fiscal verbalmente en su exposición oral, en cuanto a las sanciones solicitadas en el escrito acusatorio y la Tipificación delictiva. SEGUNDO: Es de interés procesal explicar a las partes en esta Audiencia Preliminar que resultaría insignificante el enjuiciamiento de la imputada, porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Unico de la LOPNA y habiendo el Tribunal admitido la Acusación Fiscal interpuesta, es procedente aceptar también la admisión de los hechos manifestada de forma voluntaria, conciente y personal por la Adolescente Acusada y de inmediato quien Juzga pasa a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNNA , dejando expresa constancia que de la declaración de la Adolescente Acusada RESERVADO, se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b)COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Encartada, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Este Tribunal conforme a lo establecido en el Art. 583 de la LOPNA impone a la Adolescente RESERVADA, las Sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA”, por el lapso de UN (01) AÑO y, “SERVICIOS A LA COMUNIDAD” por el Lapso de (6) SEIS MESES, previstas respectivamente en los artículos 626 y 625 de la Ley especial, todas de cumplimiento simultáneo; sanciones que se corresponden proporcionalmente con la entidad del delito y se ajustan a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, y cuya ejecución es atribución del Juez de Ejecución de acuerdo a las aptitudes de los adolescentes. Así mismo éste Juzgador IMPONE a la Adolescente de Autos, la Medida Cautelar, contemplada en el Art. 582, literal “b” de la LOPNNA” Obligación de Someterse al Cuidado y/o vigilancia de su Progenitora Ciudadana XXX, quien deberá informar al Tribunal si se presenta algún mal comportamiento o desobediencia de la adolescente Sentenciada, hasta la ejecución de lo Decidido, lo que comporta la ejecutoriedad del Fallo; así como dar cumplimiento del Articulo 662 de la Ley Especial que rige la Materia, en relación a la Notificación del Representante de la Victima (fallecido).

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente Extensión Carora, a los Siete (07) días del Mes de A.d.A.D.M.N..- Año 198° y 150°

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.M.D.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR