Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 14 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000077

AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 el día de hoy para realizar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentación del detenido ciudadano: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V-XX, de 21 años, domiciliado en XX, Estado Zulia.

Iniciado el acto se advierte a las partes, que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del de esta audiencia. Se le informa al imputado el motivo de la detención que esta solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, de Cabimas Estado Zulia, por el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Arma de Fuego, así mismo se le impone de loa garantías constitucionales y procesales de la LOPNNA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público quien expuso:

El Ministerio Público en este acto solicita la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y se ofíciese a la Guardia Nacional por cuanto se evidencia de las Actas Policiales por cuanto se obstaculiza la visibilidad de la fecha de las actas policiales por lo cual solicita oficiarse para que tome los correctivos necesarios. Es Todo.”

Al detenido ciudadano RESERVADO s ele impuso del precepto del numeral 5º del artículo 49 constitucional, y expuso en forma expedita lo siguiente:

“Yo fui detenido en el peaje J.L. el día 12-07-10 a las 5:00 p.m. de la tarde. Yo lo que quería decir de los delitos que me implican era que yo estaba cuando sucedió un allanamiento en 2006 y me detuvieron por averiguación y deje de asistir a la tercera convocatoria y luego no regrese al tribunal desconocía que estaba solicitado yo me la paso viajando y nunca me había pasando nada y cuando pase por el peaje J.L. fue cuando me detuvieron desde entonces no he estado implicado en ningún problema con la Ley. Solicito copia de la presente audiencia“. Es Todo”.

A continuación se el concedió el derecho de palabra a la defensa privada y técnica quien expresara las siguientes consideraciones, y consignaron las siguientes recaudos:

En vista de la declaración de mi representado y de la fiscal y por cuanto tiene dos averiguaciones solicito que mi representado se traslade a la ciudad de Cabimas por sus propios medios. Igualmente esta defensa consigno con originales a la vista fotocopia de carnet de profesor de Misión Sucre, Carnet estudiantil vigente y comprobante de inscripción e informe de culminación de pasantias debidamente firmada por los tutores y en vista del procedimiento no veo porque a mi defendido se le detiene. Solicito remitir las actuaciones presentes a través del correo privado y expedir copia de la presente acta

, es Todo”.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Visto el desarrollo del presente procedimiento y analizada las razones legales que conllevan a presentar la dispositiva, este Juzgador pasa a razonar lo solicitado por el Ministerio Público con la presentación del joven RESERVADO y de la correspondiente incidencia aquí analizada. Por lo que todo apagado al principio garantista de la administración de justicia venezolana, que prevé a cada persona detenida se le deberá garantizar el debido proceso y ser oído. Por lo que se analiza lo comprendido en la legislación vigente que establece la materia de declinatoria de competencia, en lo que basa la solicitud fiscal y nos situamos en el contenido de los artículos 61 y 77 del COPP que nos señalan:

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Este Tribunal que conoce de la presente causa, pasa a declinar en el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente, extensión Cabimas del Estado Zulia, Por lo que el C.O.P.P. nos revela la competencia territorial de los tribunales de la República en relación a los hechos. Este Tribunal extensión Carora, se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos, por cuanto se acoge al principio de “Locus Commissi Delicti”, que es lugar donde se cometió el delito, que debe ser el de la extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que nos conlleva a concluir que es el delito quien determina la competencia territorial.

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Este Tribunal toma en consideración los siguientes elementos, para ordenar el traslado por sus propios medios y no a través de la fuerza pública, tomando en consideración la declaración que rindiera en la audiencia oral, que si bien es para cumplir el tramite de garantizar ser oído, produce en el animo del Tribunal que conoce de esta incidencia los medios para ordenar el modo de producirse el traslado del detenido o solicitado, igualmente toma en consideración los elementos o circunstancias que prueban o demuestran ser una persona con apego a principios que señalan en el post adolescente una reinserción social con su trabajo de docente (Misión Sucre) y estudios avanzados (Ingeniería en la LU.Z). Por otra parte existen componentes que el traslado de detenidos a otras jurisdicciones se a convertido en practicas no acordes con los principios procesales y violatorios de los derechos fundamentales, por que en un principio garantista se aproa tomar esta decisión aquí fundamentada.

DISPOSITVA

Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Visto el desarrollo de la presente audiencia como las exposiciones presentadas por las partes, este tribunal analizada el acta policial que riela en el folio 3 y 4, como los elementos presentados por el detenido y su defensa técnica, este tribunal acuerda la DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal 2º de Control Sección adolescentes extensión Cabimas, estado Zulia. Igualmente acuerda ordenar la presentación inmediata del referido ciudadano RESERVADO ante dicho Tribunal, por lo cual debe trasladarse por sus propios medios Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 y 77 Código Orgánico Procesal Penal, las presentes consideraciones que serán fundamentadas por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por el imputado y defensa de la presente acta así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones por correo no oficial por lo cual debe trasladarse un alguacil debidamente autorizado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. G.P.G.

SECRETARIO DE SALA

ABG. R.D.

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