Decisión nº interlocutoria de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000022

ASUNTO : KP11-D-2009-000022

RESOLUCIÓN JUDICIAL DE DECLARATORIA EN REBELDIA Y ORDEN DE UBICACIÓN

En el día de hoy Nueve (09) de Noviembre del año en curso el Tribunal en Audiencia fijada para celebración de Audiencia Preliminar por Segunda vez y previa información verbal de la Defensa Publica de que la Adolescente no venia por cuanto recibió llamada telefónica de A.Y.P., quien en el Asunto que se lleva por este Tribunal funge como pareja de la Imputada, de que la misma se había mudado para Caracas, que fue informada de la Audiencia y que desconoce su paradero por cuanto se había separado de su persona, aunado al hecho cierto de su inasistencia al llamado Tribunalicio y el numero telefónico 0241 2174751 aportado al momento de ser identificada, según información de la Unidad de Alguacilazgo según se acredita a los folios 19 y 27 de la Pieza II, deja constancia que por información de la Ciudadana O.F. la Adolescente se mudó a la Ciudad de Caracas, razón por la cual fue declarada en Rebeldía y Ordenada su Ubicación de Conformidad a lo Estatuido en la Ley Especial Adolescencial en su Articulo 617, a cuyo efecto se hace las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y Razones por los cuales la Imputada de Autos Adolescente RESERVADO, no acude al Tribunal, quien juzga, procedió a valorar una series de circunstancias que rodean el caso en particular a los fines de dictar un pronunciamiento que se ajuste a derecho en plena consonancia con los principios que rigen en este especial procedimiento adolescencial; entre ellos el hecho que el Tribunal no puede constatar la dirección aportada en Colombia como cierta, la indicación de la Defensora Publica Dra. C.A.M. del desconocimiento de donde ubicar a la Imputada, lo que conlleva a la existencia del Periculum in Mora, pues existen suficientes elementos de convicción para establecer el Riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso a pesar de la “Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal” que fue ordenada con Oficio Nº 576-09, en fecha 24 de Agosto de 2009, por ante la Oficina de SAIME, sumado al hecho de la inasistencia en dos (2) oportunidades a la Audiencia Preliminar, razones por las cuales resulta procedente la declaratoria en rebeldía de la Adolescente Imputada y por consiguiente el dictamen de orden de ubicación en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que “..(…) el Juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias..”, considerando quien Juzga que la orden de ubicación es proporcional y se justifica en atención a las circunstancias fácticas y de derecho emergentes que acreditan la evasión del encartado del proceso, considerada tal medida como mecanismo idóneo y necesario para restaurar la tramitación y aseguramiento del proceso para garantizar sus resultas y finalidad, contrarrestando de esta forma en lo posible la impunidad.

Este Tribunal de Control garante del proceso dentro del marco de los principios y valores del derecho a la defensa, al debido proceso y demás derechos y garantías fundamentales que asiste a la Adolescente Imputada, establece que una vez hecha efectiva la orden de ubicación deberá ser trasladada inmediatamente al Centro “Casa de Abrigo” Barquisimeto de Niñas, de la Ciudad de Barquisimeto, a la orden del Tribunal de Control Nº 02, con el debido acatamiento de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo referente a la Integridad Personal, Dignidad, Honor, Reputación, Propia Imagen y Confidencialidad, previstos en los artículos 32, 538, 65 y 545 de la citada Ley Especial y participarse inmediatamente al referido Tribunal, a los fines de procederse a fijar en el lapso de ley la correspondiente Audiencia Oral.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: PRIMERO: Declara en rebeldía a la Adolescente Imputada RESERVADO, no porta cedula de identidad, Nacida el 04-02-1995, de 14 años de edad, de oficio domestica, 5º grado de Educación Primaria, Natural de S.M., Departamento Magdalena, Colombia, con Domicilios RESERVADO; Hija de los Ciudadanos J.P. y D.C.S.O.; de conformidad con lo contemplado en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, dicta Orden de Ubicación inmediata en contra de la Adolescente Imputada reservado RESERVADO; siendo la Imputada una Adolescente, la medida de ubicación debe ser realizada con apego estricto a los derechos fundamentales y garantías Constitucionales, con base al Principio Rector de este Especial Procedimiento, ha saber el “Interés superior del Niño”, por lo que se establece que una vez ubicado deberá ser trasladado inmediatamente al Centro Casa de Abrigo Barquisimeto de Niñas, de la Ciudad de Barquisimeto, a la orden de este Tribunal de Control, con el debido acatamiento de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo referente a la Integridad Personal, Dignidad, Honor, Reputación, Propia Imagen y Confidencialidad, previstos en los artículos 32, 538, 65 y 545 de la citada Ley Especial. Para dar cumplimiento a esta orden se autoriza para su práctica a la Comisaría General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Valencia Y Caracas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto, Valencia y Caracas y a la Guardia Nacional Bolivariana, de Lara, Valencia y Caracas. Líbrese la respectiva Boleta de Orden de Ubicación y Oficios pertinentes. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Centro Casa de Abrigo Barquisimeto para Niñas, participando lo decidido y que una vez ubicada la referida adolescente deberá participarse inmediatamente a este Tribunal de Control Nº 02, por la vía mas expedita, a los fines de procederse a fijar en el lapso de ley la correspondiente Audiencia Oral.

La presente Resolución Judicial fue dictada, conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal.

Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, a los Nueve (9) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Nueve, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO

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