Decisión nº Definitiva de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000066

JUEZ (T): Abg. J.D.M.

SECRETARIA: Abg. M.P.

FISCAL 24º DEL MP. Abg. D.P.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. C.A.M.

ACUSADO: RESERVADO

VICTIMAS: Hospital Clínico Loyola

Personal del Hospital

El Estado Venezolano

DELITOS: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS previstos respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal en Función de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Carora del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a fundamentar el fallo de fecha 17/11/2009, previa las siguientes consideraciones:

El 17 del mes y año en curso, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó este Tribunal en la sala de Audiencias, del Piso 1º del Palacio de Justicia Carora, con la presencia de las partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la Audiencia Preliminar convocada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo que el presente caso se ha tramitado por la vía del Procedimiento Ordinario, le fue concedido el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Auxiliar Abg. D.P., quien ratificó acusación presentada el 21-08-09 cursante a los folios 188 al 237 del Asunto (primera pieza) en contra del Adolescente Imputado RESERVADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS previstos respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera oral expuso un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos de la imputación en contra del Adolescente, alegando que se desprenden suficientes elementos de convicción los cuales han motivado a la Vindicta Publica a establecer responsablemente dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado Ciudadano se encuentra incurso como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS ofreció de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, haciendo la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. En cuanto a la Medida Cautelar a imponer solicitó se le decretase PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 581 de la LOPNNA; Por último en cuanto a la Sanción Definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del Adolescente solicito la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “ f “ en concordancia con el artículo 628, de la LOPNNA. Solicitó la admisión de la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, reservándose la facultad de ampliar o modificar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos.

A continuación en aras del principio de igualdad de partes y en garantía al derecho de la Defensa Abg. C.A.M., le fue concedido el derecho de palabra a fin del ejercicio de la defensa técnica del procesado, quien expuso: “Esta Defensa en fecha 21-10-2009, consigno escrito donde solicito que en caso de darse la Admisión de los Hechos, se proceda de inmediato a imponer la Sanción y que se le imponga y se le de su respectiva rebaja conforme al Articulo 583 de la LOPNNA.Por su parte el Adolescente Imputado RESERVADO, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo voy a admitir hechos, yo solicito a ver si me pueden rebajar la condena y Una vez admitida por el Tribunal la Acusación en su totalidad manifestó: “Yo admito los hechos que si estuve en el Robo y quisiera que hubiera una rebaja en la Condena para salir rápido”.

DE LOS HECHOS

Los hechos que le fueron imputados al Acusado RESERVADO fueron los suscitados en fecha 09/08/2009, cuando el Agente de Investigación II F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, siendo las 06: 30 horas de la tarde, deja constancia que encontrándose en labores de servicio en la oficina se recibió llamada telefónica al teléfono de la jefatura de comando, de parte de una persona de voz masculina, quien no quiso suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias futuras, manifestando que el día de ayer 09-08-09 en horas de la tarde, cinco sujetos de sexo masculino fueron los que cometieron el robo en la Clínica Loyola de la Ciudad de Carora donde uno de los sujetos es de nombre XX, el cual es de piel blanca, contextura normal, de estatura media y es el líder de la banda la cual la conforman: EL GIOVANNY, EL DANIEL, EL RODRIGO, EL ENRIQUITO, SEBASTIAN ALIAS EL HUELE PEGA, éstos mismos ciudadanos son los mismos autores de los robos cometidos en la FLORISTERÍA VIRGINIA, CASA DE LA FAMILIA FERRER, ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANDE, los mismos se movilizan en un vehículo CAPRICE DOS PUERTAS, COLOR ROJO, PLACAS GAT-701, el cual es conducido por R.M., quien vive por la calle 07, Sector Valparaíso de esta Ciudad y un CHEVETTE, COLOR BLANCO, PLACAS EAZ-483 y presuntamente están involucrados en la muerte del ciudadano, hecho ocurrido en la Calle El Rosario de esta ciudad, en hora de la madrugada del día de hoy, donde RESERVADOEstán en el HOTEL EL LEBARON, habitación 16, ubicado en la Carretera L.Z., Sector Las Palmitas de esta Ciudad; acto seguido ubicó la carpeta de novedades diarias llevada por esa oficina con el fin de verificar si ante ella se inició averiguación con los hechos antes mencionados, donde luego de revisar contactó que efectivamente en el día de ayer09-08-09, se inició averiguación signada con la nomenclatura I-053-146 donde figura como victima la CLÍNICA LOYOLA. Seguidamente informó a su superior de la novedad, quien ordenó se conformara comisión y se trasladara a la dirección señalada con el fin de ubicar a los ciudadanos, acto seguido el funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios Sub Inspector D.Q., Detective V.C. y Agente L.P., a bordo de vehiculo particular dirigiéndose hacia la dirección antes señalada, con el fin de verificar lo antes indicado, una vez en el sitio, sostuvieron entrevista con el ciudadano receptor del Hotel, quien luego de habérseles identificado como funcionarios policiales e indicado el motivo de la presencia de la comisión, identificado como JARA RAMOS DAVID…con quien sostienen entrevista y quien manifestó que la habitación 16 fue reservada a nombre de P.G. y se encuentran tres sujetos de actitud sospechosa, donde acaban de llegar dos ciudadanas a esa habitación, señalándoles a los funcionarios la habitación quienes se trasladan a la misma, una vez en las adyacencias de la habitación observan en el estacionamiento a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, optaron por salir a veloz carrera y estos se introducen a la habitación procediendo los funcionarios a la persecución, con la seguridad del caso se introducen a la habitación, logrando observar que otro ciudadano que s encontraba en la habitación se introduce en el baño, logrando neutralizar a dos ciudadanos y a dos ciudadanas quienes se encontraban acostados en la cama, solicitaron al ciudadano que se encontraba en el baño le permitiera el acceso accediendo y al abrir la puerta visualizan al mismo parado en el área de la ducha, quien fue identificado como R.N.L.Y. de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.299.976, donde se le realizó la revisión corporal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente realizan una revisión minuciosa en el área del baño , logrando encontrar debajo del tanque de la poceta un arma de fuego TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38, MODELO DETECTIVE 38 ESPECIAL, SERIAL E179213, SERAIL DE TAMBOR 630, CON LAS INSCRIPCIONES SEVIPAL 01.VP.434., CONTENTIVO DE SEIS BALAS CALIBRE 38 SIN PERCUTAR, TRES MARCA CAVIN Y TRES MARCA 38 SPL; siendo las demás personas identificadas como: D.P.Q. de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.943.078. RESERVADO de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.846.715. M.E.P.d. 20 años… y D.A.V.A. de 16 años de edad… titular de la cédula de identidad 21.812.780; a quienes se les realizó la revisión corporal, logrando encontrarles en los bolsillo de pantalones los siguientes teléfonos celulares con las características siguientes: 01.- MARCA NOKIA, MODELO 6088, COLOR NEGRO, SERIAL 01112581856, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.- 2.- MARCA NOKIA MODELO 1325, COLOR NEGRO SERIAL 01113077159, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.- 3.- MARCA MOTOROLLA, MODELO Z6, COLOR GRIS, SERIAL 0120003901 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y 05.- MARCA HUAWEI, MODELO C2906, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL PR9MAB1910606907; posteriormente se realizó minuciosa revisión a la habitación logrando encontrar debajo de una de las almohada de la cama, un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL 45RR69224, CONTENTIVO DE SIETE BALAS, DONDE TRES MARCA CAVIN Y CUATRO MARCA LUGER…,QUEDANDO DETENIDOS….(…) luego de ingresarse los datos personales de las personas en el sistema computarizado (SIIPOL) con enlace ONIDEX se constató que las precitadas personas le corresponden sus nombre, apellidos y números de cédulas de identidad, arrojando que uno de los ciudadanos adultos presenta registro policial y el arma de fuego de las características TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38, MODELO DETECTIVE 38 ESPECIAL, SERIAL E179213, SERAIL DE TAMBOR 630, CON LAS INSCRIPCIONES SEVIPAL 01.VP.434., CONTENTIVO DE SEIS BALAS CALIBRE 38 SIN PERCUTAR, se encuentra solicitada según expediente I-053.146 de fecha 09-08-09 por el delito de ROBO. En fecha 13 del mes en curso el Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. E.S., mediante escrito motivado interpone ante el Tribunal solicitud de Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, argumentado que en fecha 10 de los corrientes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora realizan procedimiento en el HOTEL EL LEBARON, ubicado en la Carretera L.Z., Sector Las Palmitas de esta Ciudad donde en el interior de la habitación 16, detienen a cinco (05) personas entre las cuales se encuentran los Adolescentes RESERVADO de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XX y XX 16 años de edad, titular de la cédula de identidad XX donde incautan dos armas de fuego, aperturando la Representación Fiscal la investigación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales una presenta las siguientes características: TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38, MODELO DETECTIVE 38 ESPECIAL, SERIAL E179213, SERAIL DE TAMBOR 630, CON LAS INSCRIPCIONES SEVIPAL 01.VP.434., CONTENTIVO DE SEIS BALAS CALIBRE 38 SIN PERCUTAR, TRES MARCA CAVIN Y TRES MARCA 38 SPL; la cual le fue despojada al Ciudadano F.G.E.A., quien para ese momento se desempeñaba como vigilante en el Hospital Clínico Loyola de esta Ciudad y adscrito a la Empresa SERVIPAL C.A., en hecho delictivo ocurrido en fecha 09-08-09, cuando sujetos portando armas de fuego, haciendo uso de la violencia y amenaza a la vida irrumpen en el interior de la clínica, logran apoderarse de la cantidad de dinero que se encontraba en la caja de la mencionada Clínica y despojan de sus pertenencias al personal que laboraba para ese momento; considerando como Victimas dicha Clínica y el personal que en ese momento se encontraba laborando; investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, con el Nº I-053.146.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVIERON DE BASE PARA LA IMPUTACIÓN Y MOTIVAN LA ACUSACIÓN

• Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.

• Informe Pericial Nº 9700-076-111 de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrito por A.M., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, designado para la practica de Experticia de Reconocimiento Legal a dos armas de fuego.

• Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, tomada a la Ciudadana YOLEIDIS PIRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.409.

• Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, tomada a la Ciudadana JANNACELLYS R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.268.690.

• Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, tomada al Ciudadano F.G.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.633.682.

• Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, tomada a la Ciudadana ANSI C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.149.772.

• Acta de Inspección Técnica N 570 de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios JAVIER COLMENAREZ Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, realizada a la habitación 16 del Hotel Lebaron.

• Actas de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 17 de Agosto de 2009, donde intervinieron como testigos reconocedores las victimas YOLEIDIS PIRE RODRIGUEZ, JANNACELLYS R.M.M., ANSI C.R.C. y F.G.E.A..

• Acta de Inspección Técnica N 564 de fecha 09 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LIC. CARMEN MENDOZA Y AGENTE N.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, realizada al Hospital Clínico Loyola.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios JAVIER COLMENAREZ Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora; quienes practica.I.T. a la habitación 16 del Hotel Lebaron, lugar donde fue aprehendido el Adolescente.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a dos armas de fuego.

TERCERO

Testimonio de los funcionarios DETECTIVE LIC. CARMEN MENDOZA Y AGENTE N.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes realiza.I.T. al Hospital Clínico Loyola.

CUARTO

Testimonio del Funcionario Agente de Investigación II F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.

QUINTO

Testimonio de la Ciudadana YOLEIDIS PIRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.409. Victima-Testigo.

SEXTO

Testimonio de la Ciudadana JANNACELLYS R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.268.690. Victima-Testigo.

SÉPTIMO

Testimonio del Ciudadano F.G.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.633.682.Testigo.

OCTAVO

Testimonio de la Ciudadana ANSI C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.149.772. Victima-Testigo.

NOVENO

Actas de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 17 de Agosto de 2009, donde fue reconocido el Adolescente por los Ciudadanos YOLEIDIS PIRE RODRIGUEZ, JANNACELLYS R.M.M., ANSI C.R.C. y F.G.E.A..

DÉCIMO

Acta de Inspección Técnica N 570 de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios JAVIER COLMENAREZ Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, realizada a la habitación Nº 16 del Hotel Lebaron, ubicado en la Carretera L.Z., Sector Las Palmitas, Carora Municipio Torres, lugar donde fue aprehendido el Adolescente.

UNDÉCIMO

Informe Pericial Nº 9700-076-111 de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrito por A.M., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, donde se deja constancia de de Experticia de Reconocimiento Legal realizada a dos armas de fuego, una tipo revólver y una tipo pistola.

DUODÉCIMO

Acta de Inspección Técnica N 564 de fecha 09 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LIC. CARMEN MENDOZA Y AGENTE N.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, realizada al Hospital Clínico Loyola por el lugar donde se cometió el robo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la Acusación Fiscal y su Admisión

Encontrándose la Causa en Fase Intermedia, en la cual se destaca como acto fundamental la realización de la Audiencia Preliminar, donde su finalidad procesal es que el Juez de Control determine la viabilidad de la acusación, mediante el control formal y material; para determinar si aquella tiene un fundamento serio, de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o “control de la acusación”.

Es así que, este Tribunal de Control de conformidad con el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público, cuyo escrito corre inserto en los folios 188 al 237 del Asunto Penal, en contra del Encartado RESRVADO venezolano, titular de la Cédula de Identidad adolescente de 18 años de edad, con primer año de instrucción, natural de Carora, Estado Lara, residenciado Lara, , hijo de la Ciudadana A.M.O.; acogiendo la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS previstos respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar quien Juzga que la Acusación reúne los requisitos establecidos en el Artículo 570 del la citada Ley Especial y se encuentra revestida de fundamento serio como para solicitar el enjuiciamiento del Adolescente Imputado. En La secuencia de las ideas, se estableció la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por resultar ser las mismas licitas, útiles y pertinentes al proceso de conformidad a lo preceptuado al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento adolescencial por mandato expreso del Artículo 537 Aparte Único de la comentada Ley Especial; advirtiéndose a la Defensa del Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la contraparte podrá hacer uso de la prueba promovida por la contraparte, ya que a partir del momento las pruebas forman parte del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del Adolescente Acusado, quedó acreditado según los elementos de convicción cursantes en autos que sirvieron de base para la imputación y sustento de las pruebas ofrecidas y del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, descritos en los particulares Primero al Noveno a los folios 190 alo 199; específicamente el Particular Primero que refiere al Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por el Agente de Investigación II F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, cursante a los folios 3 y 4 del Asunto Penal. Particular Segundo en cuanto al Informe Pericial Nº 9700-076-111 de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrito por A.M., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, donde se deja constancia de de Experticia de Reconocimiento Legal realizada a dos armas de fuego, una tipo revólver y una tipo pistola, cursante al folio 229, “omissis..Con estas piezas al estar provistas de carga, se pueden ocasionar heridas de tipo perforantes o rasantes, de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida”. Particular Tercero en relación al Acta de Entrevista cursante a los folios 22 al 24 realizada de fecha 11 de agosto de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a la Ciudadana YOLEIDIS PIRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.409.Particular Cuarto en relación al Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, tomada a la Ciudadana JANNACELLYS R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.268.690. Particular Quinto del Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, tomada al Ciudadano F.G.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.633.682. Particular Sexto del Acta de Entrevista de fecha 11 de agosto de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, tomada a la Ciudadana ANSI C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.149.772.

En el caso en concreto se esta en presencia de la comisión de hechos que refieren a la voluntad, intención del sujeto activo de intimidar, amenazar a sus Victimas para apoderarse de lo ajeno, cuya acción logró consumarse a través del acto violento el apoderamiento de la cosa ajena (dinero, prendas otros bienes muebles), mediando para lograr el fin el uso de armas de fuego como medio de amenaza e intimidatorio, así como la conducta agresiva y la concurrencia de varios sujetos activos en la perpetración del hecho; se trata pues de una acción que no se encuentra prescrita, que es de acción pública, perseguible de oficio, cuya conducta se estima se encuentra revestida de grave apariencia delictiva, compleja, pluriofensiva que atenta contra bienes jurídicos importantes protegidos por la ley como la vida, libertad individual, integridad física y la propiedad, produciendo en los sujetos pasivos de la acción desplegada el temor, la amenaza a la vida e integridad física así como a la libertad; razón por la cual, quien Juzga considera que la conducta desplegada por el agente activo del delito en cuestión debe calificarse como de ROBO AGRAVADO, enmarcada en el tipo penal contenido en el Artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS previstos respectivamente en los artículos 277 del citado Código Penal Vigente y en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo así, a juicio de quien Juzga se acoge el precepto jurídico dentro del cual la Representación Fiscal ha encuadrado los hechos atribuidos en la acusación al Adolescente RESERVADO ROBO AGRAVADO, enmarcada en el tipo penal contenido en el Artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS previstos respectivamente en los artículos 277 del citado Código Penal Vigente y en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Tal circunstancia, aunada al hecho de que el Adolescente Acusado reservado, ya identificado, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre, personal y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien Juzga que este Adolescente es CULPABLE Y RESPONSABLE de los delitos atribuidos en los términos ya expuestos. Así se decide.

De la Admisión de los Hechos por el Adolescente Acusado

El Adolescente Acusado V.D.M.D.O.O., fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración es un acto voluntario y espontáneo sin coacción ni presión alguna y sin juramento, pudiendo abstenerse de declarar y ello no sería interpretado como desfavorable a sus condición de procesado, pudiendo ser interrogado por las partes a lo cual podía responder total o parcialmente o guardar silencio incluso declarar en las oportunidades establecidas en la ley durante el desarrollo de la Audiencia, de igual forma fue impuesto de los principios procesales y de procedimiento que rigen en este Especial Procedimiento Adolescencial y de las Fórmulas de Solución Anticipadas, las cuales han sido calificadas de Rango constitucional según Sentencia Nº 757 de Sala constitucional, de fecha 27-04-2007, Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López, indicándoles la oportunidad para hacer uso de alguna de ellas. Una vez admitida la Acusación el Adolescente Acusado V.D.M.D.O.O. expresó voluntariamente su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de hechos, manifestando cada uno a viva voz “Yo admito los hechos, que si estuve en el Robo y quisiera que hubiera una rebaja en la Condena para salir rápido”

La Defensa solicitó al Tribunal la imposición de la Medida Sancionatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 573 de la Ley Especial y se tomara en cuenta la rebaja de acuerdo a lo establecido en el Artículo 583 ejusdem. A continuación el Tribunal apertura el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a la luz de las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.

En este orden de ideas, éste Juzgador considera oportuno acotar que nuestro Texto Constitucional en sus Artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso .

La presente Causa Penal se tramitó por el Procedimiento Ordinario y es en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, cuando una vez presentada la Acusación por el Ministerio Público en contra del imputado, que éste tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión se le atribuye por el Ministerio Público con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo por tanto, la oportunidad de hacer uso de las Fórmulas de Solución Anticipadas que no son mas que instituciones de auto composición con las cuales se puede dar término anticipadamente al Proceso,(Sala Constitucional en Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005), las cuales se encuentran en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contempladas en los Artículos 569, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en el presente caso existiendo atribución de concurrencia delictiva donde para uno (El Acusado) es procedente la privación de libertad, no tienen cabidas las dos primeras de ellas.

En relación a la Admisión de los Hechos y a su oportunidad para hacer uso de ella es propicio traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1034 de fecha 01-06-2007 y Sentencia Nº 1339 de fecha 27-06-2007, donde reitera Sentencias Nº 1799 del 20-10-2005 y Nº 242 del 15-02-2007):

…En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…

Al respecto es oportuno acotar que con la novedosa reforma parcial del Código Adjetivo Penal ésta oportunidad se extiende hasta ante de constituirse el Tribunal en forma Mixta de ser el caso (Vid 376).

Ahora bien, el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Especial in comento y oído lo manifestado por el Efebo procedió a verificar que se encontraban reunidos los tres requisitos señalados por la Doctrina los cuales deben concurrir en la admisión de los hechos para la validez y eficacia jurídica del acto, siendo estos:

• Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, sino que fue la expresión de su libre y espontánea voluntad.

• Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva, así como el conocimiento del alcance y consecuencias de la Institución Jurídica a la cual el joven procesado esta haciendo uso, siendo informado por ésta Juzgadora en Audiencia Preliminar al haberle explicado claramente los incidentes técnicos que derivan de la misma.

• Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico Publica en la interposición oral de Acusación así como las Sanciones solicitadas.

Cumpliéndose así de esta forma lo expresado a tal efecto por la Doctrina “Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye…”(Magali Vásquez González, Edición 2001).

En este mismo orden cabe señalar el criterio reiterado de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0602 de fecha 13-07-2001:

La Admisión de los Hechos es una Institución Jurídica cuyo origen se remonta en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que es el adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.

De la Sanción a Imponer

El Tribunal, vista la admisión total de los hechos objeto del proceso, hecha por el Adolescente Acusado RESERVADO procedió a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578, literal “f” y 583 de la Lopnna, previa las siguientes consideraciones: En el presente caso, quedó comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS previstos respectivamente en los artículos 277 del citado Código Penal y en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, así como la culpabilidad del procesado con la Acusación formulada por la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público y admitida por el Tribunal en la Audiencia Preliminar y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del encartado, siendo que el Ministerio Publico solicitó como sanción: Privación de Libertad por el término de Cinco (05) Años, prevista en el articulo 628 de la comentada Ley Especial, la cual comporta la sanción correspondiente al procesado por los delitos objeto del proceso.

En el orden de las ideas es pertinente señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, contempla un sistema especial y expreso de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

• Que se ha comprobado la existencia de hechos delictivos, de gran significación social en sus resultados, por lo cual se estiman de gran trascendencia social.(Literal a )

• Quedó acreditada la participación del encartado en los hechos objetos del proceso (Literal b del comentado artículo).

• Los hechos que se han dado por acreditados son de naturaleza graves (Literal c).

• En cuanto al grado de responsabilidad del Adolescente Acusado previsto en el literal "d", con la admisión de los hechos que hiciere se dio por establecido su participación en la autoría de los mismos.

• En al literal “e” que refiere a la proporcionalidad e idoneidad, estima el Tribunal que siendo la finalidad del proceso pedagógica, lo cual radica entre otros en la aplicación de sanción de revestida de tal naturaleza con la cual se logre llevar al Acusado la concientización no solo de la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimularlo hacia la observancia del respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, su reintegro a la sociedad asumiendo una función constructiva y productiva para una adecuada convivencia familiar como social como finalidad primordial de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, como lo establece el Artículo 621 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la cual se encuentra en perfecta consonancia con el Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

• En relación al literal "f" en cuanto a la edad del Adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se trata de un joven de 18 años actualmente, del cual se percibe en buenas condiciones físicas, mental en pleno uso de sus sentidos.

Ahora bien, el Adolescente reservado, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él Articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece en la Audiencia Preliminar, “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, ….si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y aplicándose la rebaja de UN TERCIO (1/3) al termino de los CINCO (05) AÑOS solicitado por el Ministerio Público, da como resultado que la sanción a aplicar en definitiva al Adolescente reservado es de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, prevista en el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

Las sanción educativa impuesta Privación de Libertad, tienen como finalidad lograr la concientización en el Adolescente infractor de la Ley Penal y su reinserción a la Sociedad de forma productiva, por lo que la forma, lugar, demás lineamientos en la ejecución, desenvolvimiento y supervisión del cumplimiento de ésta es de la competencia y atribución del Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, a quien una vez firme la presente Resolución Judicial, le será remitido el Asunto Penal. Así se decide.

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