Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAudiencia Especial Para Oir A La Victima

Carora, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000112

ASUNTO : KP11-D-2009-000112

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20 del mes en curso la Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público (A) Abg. D.P., mediante escrito motivado solicita se fije Audiencia Oral, para escuchar sus alegatos en relación a la Detención del Ciudadano :RESERVADO, fecha de nacimiento, 11-05-1994, titular de la cedula de identidad Nº V.- XXXX, 15 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de X.G.R. y F.R.E. civil: soltero, profesión u oficio: estudiante , grado de instrucción: Noveno grado , en el Liceo Bolivariano Dr. J.S.A.C., Residenciado en: XXX, por los hechos que constan en acta policial de fecha 19-11-2009, donde se tuvo conocimiento en la Guardia Nacional vía telefónica sobre una adolescente que presuntamente había sido secuestrada y luego trasladada hasta el Cerro la Cruz donde presuntamente había sido abusada sexualmente y que al misma había logrado escaparse y se encontraba en la calle San Pedro frente a la Panadería San Pedro con Calle M.M., Casa Nº 20-37 al lado del Estacionamiento Transporte Gómez, motivo por el cual salio una Comisión compuesta por SM/3ra Linarez Villegas Carlos y S/ 2do S.M.J. adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, siendo atendido por al ciudadana M.d.C.Á.M. quien les presento una adolescente quien manifestó ser y llamarse RESERVADOde 15 años de edad, la cual se encontraba vestida con una chemise de color a.c. y un pantalón de color azul oscuro, la chemis tenia el cuello roto y se encontraba descalza manifestando al adolescente que había sido objeto de un abuso sexual, motivo por el cual la trasladaron al Hospital Dr. P.O. de esta ciudad. Así mismo, se desprende de Acta de investigación Penal Nº 1.957-2009 de fecha 19-11-2009, que siendo las 3:00 horas de la tarde se atendió una denuncia formulada por ante el Comando por parte de la adolescente RESERVADO C.I XXX, por una presunta violación y dando cumplimiento a instrucciones los funcionarios se trasladan hasta el Liceo Bolivariano Dr. J.S.Á. al llegar a la Unidad Educativa observan a un adolescente que se encontraba en las afueras de la misma quien al notar la presencia de los funcionarios adopto un actitud muy sospechosa se puso nervioso y trato de ingresar a las instalaciones de la Unidad Educativa con al finalidad de no ser aprehendido por lo que procedieron a identificarlo plenamente quien resulto ser RESERVADO C.IXX siendo este el presunto responsable de la violación cometida en contra de la adolescente RESERVADO; trasladando al adolescente hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía.

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 en la Sala de Audiencias, luego de realizado el acto se determino por todas las partes intervinientes, entre ellas la Representación Fiscal Abogada Betzi.S., que se hacia necesario escuchar a la Victima por los Alegatos de la Defensa, así como, la Declaración del imputado, por lo que se Ordeno su continuación para el día Sábado a las 11:00 a.m., conforme a derecho y en la búsqueda de la verdad a que se contrae el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “ Finalidad del Proceso “. El día 21-11-2009 se continuo la celebración de la Audiencia Oral para Debatir Solicitud Fiscal con la presencia de la Fiscal (A) Abogado D.P. y demás partes convocadas, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en la que el Ministerio Público ratificó en todo y cada una de sus partes lo manifestado de forma oral en la primera Audiencia realizada, como lo es la aplicación del Procedimiento Abreviado, la Declaratoria de Detención en Flagrancia y la Medida Privativa de Libertad a que se contrae el Articulo 581 de la Ley Especial para el Adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Adolescente Imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, así como las Garantías Fundamentales establecidas en la Ley Adolescencial, desde los Artículos 538 hasta el 549, ambos inclusive y las Formulas de Solución Anticicipadas, manifestó en la primera Audiencia efectuada querer declarar y así lo hizo en los siguientes términos: “ El miércoles en la tarde cuando estábamos en clase yo y M.R. yo le dije a ella que habláramos y ella me dijo que si me dijo que tenia horas de clase hasta las 5 y que la esperara y yo también tenia clase cuando salí la espere y ella se fue conmigo saliendo del liceo estaba afuera un compañero de nosotros y el nos acompaño hasta la mitad del camino de ahí seguimos nosotros dos solos llegamos al cerro hablamos nos besamos y todo y ella me dijo que quería quedarse conmigo toda la noche yo le dije que no podíamos porque tenia clase al otro día y me dijo que hablara con el vigilante de allí del sitio adonde estamos nosotros L.R. en el momento que ella me dijo que hablara yo me aleje bastante de ella y le dije la acompañante quería quedarse allí porque no quería llegar a la casa de ella, y el me dijo que no podía porque si llegaba la policía o la PTJ y conseguían a esa menor allí lo podían votar del trabajo o denunciar yo regrese estaba ella y le dije que el vigilante no podía hacer eso, en eso hablamos continuamos besándonos y bajamos de allí del cerro yo la acompañe ella se fue para su casa y yo me fui de allí para mi casa no se que paso hasta el otro día que fue la guardia a buscarme” y en la Segunda Audiencia se acogió al Precepto Constitucional de no desear rendir declaración, una vez escuchada la Victima declarar ciudadanaRESERVADO “ El tenia tiempo amenazándome las compañeras se daban de cuenta que el siempre me tenia amenazada el me llamaba para que yo me sentara detrás de el; el me acosaba el me levantaba la camisa yo trataba de decirle a la profesora la verdad pero yo le tenia mucho miedo porque el me amenazaba que la iba a agarrar con mis abuelos tenia que hacer todo lo que el dijera, el día que el me saco del Liceo yo intente decirle a mis compañeras decirle todo porque ellas se daban de cuenta, pero nunca lo logre hacer por tenerle miedo al mismo de ahí no hice mas nada el tenia una navaja y tuve que irme con el, del Básico me traslado para el Cerro de La Cruz, allí fue donde me violo me esborono la camisa me quito la camisa los zapatos el bolso, después me dejo allí tirada y se fue para la casa de el, yo como pude logre ponerme la ropa y salí corriendo a buscar ayuda salí por muchos lados me decían que estaba en cerro oscuro y en cerro la cruz, cuando salí me acorde que por ahí había pasado yo por la casa donde de una persona que fue novio mío en segundo año, no lo vi a RESEVADO y busque al policía o un vigilante y le pedí un mensaje al vigilante al rato el llego le llego el mensaje y le mande un mensaje llego RESERVADO y el llego estaba muy preocupado vio el estado en que yo estaba y estaba preocupado me ofreció plata que me iba a buscarme un libre y que me iba a llevar, yo le dije que no, el estaba muy preocupado porque si me pasaba algo iba a ser por culpa de el en vista de que yo no le recibí la plata me dijo que me metiera por una vereda y que caminara me explico todo y me dijo que por allí iba a salir por la escuela J.H., salí por detrás de la escuele Jove Herrera y empecé a pedir ayuda y nadie se paraba, hasta que paso un señor y me pregunto que había pasado yo le eche todo el cuento y dijo llamar a su hermana que tenia saldo en el teléfono para que llamara a la guardia o a la policía porque ellos no se querían meter en problemas allí fue donde llego la guardia, allí me trasladaron allí me volvieron a interrogaron y de allí me trasladaron hasta el hospital y llamaron a mi mama

Por su parte, la Defensa Privada del Adolescente expuso: en Primera Audiencia “según las actas procesales y de acuerdo a la declaración de mi defendido y las a las preguntas y lo confuso de las actuaciones mi defendido señala que había salido con su amiga y que se citaron como todo adolescente se citaron para verse en el Cerro de La Cruz el se fue con el otro acompañante su amigo quien lo acompaño es ilusorio pensar que un adolescente así como lo señala la Victima que la llevaba amenazada con un cuchillo es un trayecto de veinte a treinta cuadras, y que cualquiera podía haberse percatado de cualquier irregularidad la muchacha le exige que ella se quiere quedar, el vigilante le informo que no se podía quedar y si el la hubiese amenazado le hubiera dado tiempo de llamar al vigilante; la adolescente esta mintiendo para causarle un daño a mi defendido, en el acta policial ellos dicen que reciben una llamada telefónica y eso fue el día 19 donde señalan que una adolescente había sido secuestrada y presuntamente abusada y se encontraba en la Calle San Pedro la encontraron donde en la Calle San Pedro o en la Escuela J.R.. Que dice la menor señor Juez? Después dice que XX la estaba esperando y que cuando llego al estaba esperando con una navaja y se la llevo bajo amenaza ella estaba mandando mensaje y llama a una tal Yajure en el interrogatorio a Yajure responde ella tenia zapatos estaba bien no estaba golpeada no estaba llorando ella era la amiga y eso fue el miércoles en la noche” , no sabemos realmente que fue lo que paso es ilusorio pensar que se lleven a una adolescente en las condiciones que ella señal es inverosímil eso es mentira de esa ciudadana o cualquier medida que a bien tenga este tribunal fijar una audiencia para que declare la adolescente y no para que de manera irresponsable venga a tratar de que le abran un procedimiento penal a mi defendido. Frente a la falta de evidencias de convicción lo que existe es una sospecha el dice fue Franklin después dice fue el Chivo” a falta de estos elementos de convicción es desproporcionar la medida privativa de libertad solicitada sin haber suficientes elementos de convicción mi representado no tuvo relaciones sexuales con la adolescente M.A. no cometió ese abuso sexual que el Ministerio Publico le quiere imputar solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido como lo es el literal “c” del Art. 582 o la que este Tribunal asigne. La Representación Fiscal solicite se decrete la aprehensión en flagrancia en la denuncia dice día miércoles y el fue detenido el jueves como a las 10 y media a once ya habían pasado mas de 24 horas de haber ocurrido los hechos entonces no puede existir detención en flagrancia solicito que no sea declarada con lugar la flagrancia sino que hubo una detención ilegitima en contra de mi defendido solicito que se tome en cuenta el daño moral que se le puede ocasionar a mi defendido es un adolescente y fue detenido en el colegio y que de decretarse la privativa finalizando un año cuando se acercan las navidades y privarlo de libertad sin suficientes elementos de convicción no es justo “ y efectuada la Segunda por continuación que “esta audiencia es para oír en forma individual y personalísima a la victima a la adolescente RESERVADO pero su progenitora vino la cual hace una serie de peticiones pero que en su denuncia hay muchas confusiones , contradicciones, esta defensa solicito que se le oyera a mi defendido porque no hay suficientes elementos de convicción la defensa esta solicitando se le acuerde una medida cautelar mientras se investiga, hay varios testigos solicito se continué por el proceso ordinario frente a esa incógnita y era ella la que podía aclarar ante esa incertidumbre, a lo confuso en cuanto a las actuaciones y a falta de suficientes elementos de convicción y que pudiéramos estar ante la presencia de un hecho punible, y es poco creíble, es difícil que un muchacho la amenace ante un poco de gente en un liceo, sin existir una base de hechos por eso solicite al tribunal una medida cautelar de presentación o la que a bien tenga el Tribunal que no perturbe los estudios del muchacho y el procedimiento sigue lo que queremos es la búsqueda de la verdad y ante la incomparecencia de la victima aquí no se le esta vulnerando el derecho a la victima la incomparecencia de los padres es inoficiosa el acto no es para los padres sino para la niña y por cuanto no se aclaro ante la incomparecencia de la victima lo cual configura una atenuante para mi defendido le solicito una medida cautelar presentación periódica ante este Tribunal, se cometió u delito pero no esta definida la participación de mi defendido “ y agrego momentos después de escuchar la declaración de la Victima “ es evidente que en la declaración de la victima trata de justificar lo injustificable ella dijo que mi defendido siempre la amenazaba y esa amenaza pudo evitarla y además estamos en la búsquela de la verdad es un abuso sexual que es bastante grave es un hecho que ella pudo haber evitado, parece que ese hecho fue bajo su consentimiento y ella señalo que siempre cargaba la navaja en su bolsillo y no dijo que cuando la violo, la amenazo con una navaja, viene a decir que accedió voluntariamente a un hecho carnal porque iba a amenazar a sus abuelos” solicito una medida cautelar por falta de elementos y por lo narrado de la victima de conformidad con el Art. 582 la del literal “c” o una detención en su propio domicilio “.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la Causa se inició mediante detención en flagrancia y que habiendo el Tribunal de Control calificado con lugar ésta, se acordó a solicitud Fiscal su tramitación por la vía del procedimiento Abreviado y como resultado de diligencias investigativas ha surgido la atribución del delito por el Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y sancionado en la LOPNNA.

Observa éste Juzgador que del Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-09 que recoge el procedimiento llevado acabo por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que corre inserta a los folios 3 al 7 y vuelto del Asunto Penal se acredita que, estos funcionarios prestaron ayuda a la Victima al recibir llamada telefónica participando lo sucedido y plasmando las diligencias realizadas en el Acta correspondiente y que fue explanada ut supra en esta fundamentación.

El delito de Violencia Sexual requiere como supuesto fáctico que la acción desplegada por el sujeto activo sea mediante el empleo de la fuerza física y la victima acceda por constreñimiento al contacto sexual, sujeto pasivo éste que, debe ser del sexo femenino, es decir una mujer.

Ahora bien, es necesario apreciar las circunstancias fácticas en que se suscitaron los hechos objetos del proceso las cuales son esenciales para poder precisar por quien juzga si se cometió un delito flagrante, si hubo una aprehensión en flagrancia y si el delito presuntamente cometido es de acción publica, siendo que todos estos parámetros deben ser valorados por quien juzga para determinar si hay flagrancia, en este sentido cabe traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007,

Ahora bien, sea delito flagrante o aprehensión in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…

(Subrayado añadido)

Siguiendo el orden de las ideas, cabe señalar que los indicios que constituyen la Denuncia interpuesta por la presunta mujer agredida cursante al folio 03 del Asunto y las Actas de Investigación cursantes a los folios 3 al 7 que recoge a su vez inspección en el sitio de los hechos realizada por el organismo receptor, fueron cumplidos dentro de los lapsos de ley, observando éste Juzgador que de la referida acta al folio 3 se deja constancia del traslado de los funcionarios actuantes al lugar donde había sido requerida la presencia policial, evidenciándose signos de violencia emergentes del estado físico de la Victima adolescente entre ellos la “…chemis con el cuello roto, se encontraba descalza, ..”, que hacen estimar razonadamente la comisión del hecho que puede enmarcarse o interpretarse como de violencia sexual con probabilidad fundada de la participación del Adolescente Imputado en los mismos, lo cual se acreditó a través del Informe de reconocimiento médico legal, inserto al folio 6, elemento de convicción este que se aprecia como indicio y medio idóneo para establecer la existencia de los hechos y el estado probatorio que el delito flagrante requiere.

En este sentido y en relación a la flagrancia, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, Magistrado Ponente Carmen Zuleta Merchán antes citada ha establecido:

…solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso se producen los efectos de la flagrancia..(…)..la detención in fraganti solo es posible si hay habido un delito flagrante…El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito, por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma…

Es oportuno además remitirse a lo sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N º 272 de fecha 15-02-2007 Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán:

…para determinar la flagrancia no es imprescindible tener el testimonio adicional al de la mujer Victima lo que si es imprescindible…es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…

A su vez, debe exponerse que el Adolescente Imputado fue aprehendido (el día 20-11-09 aproximadamente a las 02:30 p.m), dentro de las veinticuatro horas siguientes a la denuncia de hechos de violencia sexual que la ciudadana formulara a las 09:15 horas de la mañana del día 20-11-09 ante el órgano receptor (Comando de la Guardia Nacional Bolivariana) sobre la ocurrencia del hecho (19-11-09 aproximadamente entre 5:00 p.m. y horas de la noche); es acertado señalar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la LOSDMVLV se considera que “el hecho se acaba de cometer”, es decir, que el hecho es flagrante cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con la referida ley.

En el presente caso, se observa que efectivamente el órgano receptor de la denuncia, la recibió a las 09:15 horas de la mañana del día 20-11-2009, y se trasladó al sitio donde podía ser ubicado el Imputado a las 02:00 horas de la tarde de ese mismo día, procediendo a la búsqueda y subsiguiente aprehensión del presunto agresor, aproximadamente a las 2:30 p.m. del mismo día 20-11-09. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial in comento.

Siendo así las cosas, se considera que la Aprehensión del Adolescente ImputadoRESERVADO la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en la LOPNNA se efectuó en condiciones de Flagrancia.

En otro orden de ideas, se hace necesario resaltar que la presente Causa se sigue por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto la Vindicta Publica así lo solicito, por considerar que la investigación debía terminar por tener todos los elementos necesarios para proceder al Juicio del Adolescente Encartado, a decir del maestro Caferata “ in Repsa” obtuvo todo lo necesario en el lugar de los hechos, en aplicación del derecho como objetivo del proceso, a que se contraen los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo Penal.

Estando pues, en el presente caso en presencia de un hecho punible traído al proceso como resultado de la investigación que adelanto el Ministerio público, el cual es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito por haberse suscitado recientemente, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del Adolescente Imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente analizar si la solicitud Fiscal de decretarse Medida Judicial de Prisión Preventiva reúne los supuestos fácticos de ley para establecer su procedencia.

En este sentido, observa éste Juzgador que la solicitud presentada por el Ministerio Publico comporta la aplicación en fase de Control de la Medida de Coerción Personal mas gravosa dentro del catalogo presentado por el legislador a saber: Medida Judicial de Prisión Preventiva, la cual de acuerdo a los lineamientos dictados en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del Adolescente Imputado (Pág.25) lo cual sucedió por haberse decretado Procedimiento Abreviado. En tal sentido este Tribunal observa, que a la luz de determinar la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada y a aplicar, debe establecerse si existen los supuestos de Ley para su procedencia, a tal efecto, en cuanto al fumus boni iuris, “ Presunción del Buen Derecho”, se permite éste Juzgador establecer que este se encuentra acreditado, pues razonadamente se considera que hay elementos suficientes que determinan la existencia de un hecho punible revestido de apariencia grave, que no está prescrito, que es de acción publica y existen suficientes elementos de convicción como para de manera fundada, estimar la participación probable del adolescente en los hechos, entre estos elementos de convicción, se señala Acta de Investigación Penal donde se establece que fue señalado por la Victima como el Autor y Responsable de la Violencia Sexual y así sostenida en la declaración rendida ante Instancia Judicial, (Violencia) esta, que consta en la Experticia Forense practicada a la Adolescente.

Además si bien, el Adolescente Imputado tiene un domicilio estable, el mismo registra conducta predelictual, posee con anterioridad de acuerdo a la revisión que se hiciere del Sistema Juris 2000, Causa Nº KP11-D-2009-000031, en Trámite ante el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal Carora, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual le fue impuesto Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Articulo 582, literal “c” de la Ley Especial, consistente en obligación de presentación cada Treinta (30) días ante la taquilla de este Tribunal, lo cual hace estimar razonadamente en quien Juzga la posibilidad de evasión procesal, además esta la magnitud del daño del nuevo delito atribuido y traído al proceso, por lo que en opinión de quien Juzga considera que refuerza fundadamente la sospecha de riesgo u obstaculización en la búsqueda de la verdad como fin del proceso y mas aun el Tribunal estimo la aplicación del Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Literales “a” “b” y “c” por las siguientes consideraciones: a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, si bien es cierto el adolescente ha cumplido con las presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo, los delitos imputados envuelven una gravedad elocuente que permitirían hacer nacer en la mente del acusado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado de Destrucción u Obstaculización de Pruebas, Esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra una Adolescente, compañera de Estudio del Imputado, lo que permite inferir que en forma conjunta o bien individualmente el hoy acusado podría obstaculizar una o varias pruebas que presentara la Vindicta Pública en la fase de Juicio. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Es un secreto a voces que la Victima se presentó con la insistencia y advertencia del Tribunal que no correría peligro alguno al presentarse y rendir declaración en la sede del Palacio de Justicia, manifestando la Adolescente que había recibido amenazas constantemente, antes y después de los hechos; Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

En otras palabras ha sido tomada esta Decisión como mecanismo cuya procedencia va a estar supeditada por la condición fáctica y de derecho de que no exista otra forma posible de asegurar su comparecencia al Juicio, en otras palabras que el resto de las medidas cautelares menos gravosas hayan perdido razonablemente su efectividad controladora y resulten insuficientes para responder de la estabilidad procesal y asegurar sus resultas.

En este sentido es necesario traer a colación los postulados sobre los cuales descansa la procedencia de la detención preventiva, a saber: La Excepcionalidad referida a la particularidad de su aplicación solo en determinados casos y llenos los supuestos de ley para su aplicación, la regla es ser juzgado en libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 548 de la Ley Especial con los Artículos 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, que regulan la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad; Subsidiariedad, que viene dado por su condición de aplicación secundaria; Provisionalidad, en cuanto al carácter temporal, transitorio de la medida, en el caso de la Detención Preventiva ésta ha de ser los mas breve, de allí la exigencia del Legislador de que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes a su decreto de conformidad con lo preceptuado en el Art. 560 de la Ley Especial in comento y Proporcionalidad, en cuanto a que debe ser equitativa al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, esto se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el Artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para lo cual es oportuno citar criterios jurisprudenciales sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 715 de fecha 18-04-2007 Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

(Negrita y subrayado añadido)

Sentencia Nº 492 de fecha 01-04-2008 Magistrado Ponente Francisco Carrasquero:

… a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación….(omissis)… esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

(Subrayado añadido).

Siendo que el Juzgador esta llamado a ser cauteloso, equitativo, debiendo ponderar y sopesar todas las circunstancias del caso en particular a los efectos de determinar la procedencia o no de tal medida, en el caso que nos ocupa se reúnen en criterio de quien Juzga, los supuestos enmarcados en el Artículo 581 de la LOPNNA.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, para ésta Autoridad Judicial resulta procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por consiguiente impone “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar”, prevista en el artículo 581 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Decide: 1: Se Declaro la Detención en Flagrancia del Imputado Adolescente RESERVADO, , titular de la cedula de identidad Nº V.- X, 15 años, nacido en XXX Lara, hijo de X.G.R. y F.R.E. civil: soltero, profesión u oficio Se Decreto la Medida Cautelar Judicial de Prisión Preventiva de Libertad al adolescente Encartado, ya identificado, por aplicación del contenido del Articulo 581 de la LONNA, la cual deberá cumplir en el CSE P.H.C.B.. 3) Se Decreto seguir el Procedimiento Abreviado, por lo tanto debe Remitirse lo actuado al Tribunal de Juicio en su Lapso Legal.

Ofíciese al Tribunal de Control Nº 1 de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente Carora.

La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en fecha 21-11-2009 y advirtiendo por Notificación Verbal en la misma, que se procedería el día de hoy 23-11-2009 a la Fundamentación de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Veintitrés (23) días de Noviembre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (T)

ABOG. J.D.M..

SECRETARIA

ABOG. MARILU PATIÑO.

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