Decisión nº AUDIENCIAPRELIMINAR de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAuto De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescentes

Carora, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000029

ASUNTO : KP11-D-2009-000029

Juez de Control (T): Abg. J.D.M.

Fiscal del Minist.Público Abg. Betzi.S.

Defensa Pública Abg. S.M.

Imputado: RESERVADO

Victima: El Estado Venezolano

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION JUDICIAL QUE HOMOLOGA CONCILIACION.

Corresponde a este Tribunal Penal de Responsabilidad Adolescente en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la decisión dictaminada en v.d.A.C. llegado entre las partes, en Audiencia Preliminar Celebrada el día 18 de Julio del año en curso, y homologada conforme al literal “d” del Artículo 578 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE IMPUTADO

Calificación Jurídica y la Posible Sanción

Mediante escrito formal de Acusación Penal la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público atribuye al Adolescente Imputado RESERVADO, portador de la Cédula de Identidad Nº V- XXX, de 16 años nacido el 08-11-92, residenciado en XXX, Carora Estado Lara, Soltero, Estudiante quien se encuentra acompañado de su representante N.B.P. C.I. V- 9. 634. 497, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-09 según se evidencia de Acta de Investigación Penal, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento 47 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta misma fecha aproximadamente a las 10:30 horas de la noche encontrándose de patrullaje dichos funcionarios específicamente en la Avenida 14 de Febrero frente al Aeropuerto, observan a un ciudadano quien se desplazaba con una bicicleta y al notar la presencia de los funcionarios adopta una actitud sospechosa, indicándoles estos que se detuviera porque iba a ser objeto de una requisa, logrando incautarle en su poder una cedula de identidad a nombre del ciudadano R.V.G. NAVAS, C.I.V-19.150.704, fecha de nacimiento 09-08-1989, soltero, fecha de expedición 27-05-2008 y fecha de vencimiento 05-20018, código de la cédula de identidad MF070, constatando que la cédula de identidad presentada por el ciudadano aquí presente presentaba características falsas ya que fue escaneada y el papel utilizado para elaborar la cédula de Identidad no es papel que utiliza la autoridad legal para tal fin, seguidamente el ciudadano se identifico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Código orgánico Procesal Penal con una cédula de Identidad venezolana a nombre de RESERVADO C.I V- XXX, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, Fecha de nacimiento 08-11-1992, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, manifestó saber leer y no escribir , no reservista, natural y residenciado en al XX Carora Estado Lara, Teléfono XXX, logrando observar que las dos cédulas de Identidad tiene la misma fotografía pero sus datos son diferentes, manifestándole adolescente que esa era su verdadera identidad por lo que se procedió a su aprehensión

Solicitando la Representación Fiscal del Ministerio Público, para el caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del Imputado la sanción contenida en el articulo 620 literales “d” y “c” en relación con los Artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de cumplimiento simultaneo, la Primera por un periodo de UN (01) AÑO y la Segunda por un Periodo de SEIS (6) MESES

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándose la Causa en Fase Intermedia, en la cual se destaca como acto fundamental la realización de la Audiencia Preliminar, donde su finalidad procesal es que el Juez de Control determine la viabilidad de la acusación, mediante el control formal y material; para determinar si aquella tiene un fundamento serio, de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o “control de la acusación” se instauro la Aplicación del articulo 576 en su único aparte con la connotación que la Victima por ser el Estado Venezolano, la proposición de la Reparación Integral del Daño Causado a que hizo mención el Legislador era de imposible cumplimiento IPSO FACTO, y debía someterse al Adolescente Imputado a una serie de compromisos de cumplimiento en el tiempo para educarlo en cuanto el comportamiento Social que debe presentar en razón de su Edad y para el futuro como adulto; con motivo de lo plasmado se realizo la Resolución que Acordó Suspender el Proceso a Prueba conforme al Articulo 566 Adolescencial en Audiencia y se tomo la Acusación presentada por la Vindicta Publica como Eventual con la finalidad que en caso de incumplimiento de las obligaciones a pactar se realizara la Audiencia Preliminar con todas sus Formalidades aplicando el principio In dubio Pro Reo, por cuanto retroaer la Audiencia llevada a efecto, era mas favorable su traslado Jurídico al dictamen del Articulo 564 en adelante sin Sometimiento Formal a la Acusación, lo cual se haría en caso de incumplimiento como lo establece el Articulo 568 de la Ley Especial.

El Adolescente Imputado impuesto de las Garantías Fundamentales, Fórmulas de Solución Anticipadas y oportunidad para hacer uso ellas, motivo de la Audiencia y del Precepto Constitucional y las propuestas recogidas por consenso entre las partes que serán explanadas en esta fundamentación, expuso: “si voy a declarar”: “Estoy de acuerdo con enseñar niños, porque el fútbol es algo que llevo en la sangre y me gustaría jugar y enseñarlos”

La conciliación planteada y propuesta tomo como condición la siguiente Obligación: UNICO: El Adolescente Encartado debe enseñar la Practica de Football a niños por un Periodo de Tres (3) Meses, lo que comporta cuatro clases Mensuales los días Sábados o Domingos, comenzando a partir del Sábado 26-11-2009, culminando el 26 0 27 de Febrero del 2010, todo lo cual deberá informar la Defensa y/o el Adolescente a través de listados de asistencia de los alumnos y con firmas de sus representantes

De la Homologación de la Conciliación.

Estándose en presencia de un Acuerdo Conciliatorio que constituye una de las Fórmulas de Solución Anticipada contempladas en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien Juzga se permite hacer las siguientes consideraciones: Del contenido de la disposición legal estatuida en el Artículo 576 de la Ley Especial in comento, en su primer aparte obliga al juzgador a instar a las partes a la Conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé las figuras alternativas de resolución de conflicto “..(omissis) .. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”.

El legislador Adolescencial prevé las Fórmulas de Solución Anticipadas como instituciones de auto composición por las cuales se puede dar término al proceso penal antes de llegarse al juicio oral, es decir, impiden la continuación del proceso, instituciones jurídicas éstas que disminuyen el principio de legalidad y que por mandato constitucional establecido en el Artículo 258 de la Carta Magna, debe dársele preeminencia siempre que sea posible a los medios alternativos de resolución de conflictos, como mecanismo que minimiza la intervención punitiva del Estado, humanizándose el proceso penal, haciendo posible que las personas protagonistas e involucradas en el problema puedan resolver sus contrariedades en el marco procesal, aunado a la oportunidad que se le ofrece al Adolescente infractor de la ley penal a la reparación del daño causado y a la concientización del hecho cometido con miras a enrumbar su comportamiento en sentido productivo sometiéndose y acatando las normas establecidas el Ordenamiento Jurídico, así como respetando las normas sociales orientadas a preservar una convivencia social en armonía.

Tales Fórmulas han sido calificadas por el M.T.d.J. como de “Rango Constitucional”, Sala Constitucional, Sentencia Nº 757 de fecha 27-04-2007, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López.

En este mismo orden de ideas y a los fines de que éste Juzgador pudiese establecer la validez y eficacia de la aplicabilidad de la Conciliación como Institución Alternativa a la Prosecución del Proceso, verificó durante la Audiencia Oral que lo manifestado por el Adolescente Imputado fue producto de un acto voluntario, personal, conciente y en plena comprensión de su significación y trascendencia jurídica procesal, por supuesto, orientado tanto por el Tribunal como por su Defensa. Por otra parte, el Tribunal constató además la procedencia de lo solicitado en cuanto al delito atribuido de USO DE DOCUMENTO FALSO, observa que no se encuentra incluido dentro del catálogo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se esta en presencia de un presunto hecho punible para el cual no es procedente la privación de libertad, aun en caso que se aplicase el Enunciado del Articulo 568 Adolescencial y continuase su curso normal la Causa por Incumplimiento del Adolescente en las Obligaciones Pactadas.

Es oportuno remitirse a lo sostenido por Canestri, Francisco citado por Perillo Silva, Alejandro, al referirse a la Institución de la Conciliación:

…es la suspensión en materia penal del juicio definitivo o de la aplicación de la pena, gracias a lo cual se le deja al delincuente la ocasión de corregir su conducta y de readaptarse a la vida social, con las limitaciones y restricciones impuestas por el Tribunal y la colocación del sujeto bajo una vigilancia competente

(Subrayado añadido)

En cuanto a esta Vigilancia, quien Juzga hace la acotación que el Adolescente Imputado ha cumplido a plenitud esta Orientación y Supervisión, demostrando compromiso en lo interno y a lo externo en el área de trabajo social a la cual fue enviado desde la Audiencia de Flagrancia, tiempo justo para reconocer que en virtud de los resultados obtenidos se hizo merecedor de su culminación, quedando pendiente la entrega de un Análisis de Moral y Luces para el día 23-11-09, lo cual será informado por Trabajo Social a este despacho en su debida oportunidad.

Por todas las razones de hechos y de derecho esgrimidas considera quien Juzga que lo ajustado a derecho es Homologar la Conciliación, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 578, literal ”d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de oportunidad y logrando una justicia expedita y oportuna, en pos de alcanzar los objetivos del proceso como lo es el establecer la justicia en la aplicación del derecho y la protección y reparación del daño causado a la Victima del delito, en este caso representado por el Estado Venezolano y suspendiendo la presentación periódica por ante la Oficina de alguacilazgo por medida Cautelar Impuesta del articulo 582 en su Literal “c” de forma quincenal, como consecuencia de la suspensión del Proceso a Prueba.

Como consecuencia de ello, se procedió a la imposición de las obligaciones establecidas como condiciones de factible cumplimiento y sujetas a un cumplimiento cabal, siendo esta:

UNICO: El Adolescente Encartado debe enseñar la Practica de Football a niños por un Periodo de Tres (3) Meses, lo que comporta cuatro clases Mensuales los días Sábados o Domingos, comenzando a partir del Sábado 26-11-2009, culminando el 26 0 27 de Febrero del 2010, todo lo cual deberá informar la Defensa y/o el Adolescente a través de listados de asistencia de los alumnos y con firmas de sus representantes.

Así mismo se le advirtió de manera expresa al Adolescente Imputado RESERVADO acerca de “cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la representación Fiscal del Ministerio Público o al Tribunal “. Acordándose la Suspensión del Proceso a Prueba por el lapso de Tres (03) meses. Cumpliendo con lo establecido en los Artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, en virtud de las facultades conferidas en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Siendo que en la presente Causa se ha hecho uso de unos de los mecanismos establecidos en la ley de promoción con carácter constitucional por mandato del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. este Tribunal en función de Control, Homologa el Acuerdo Conciliatorio planteado por las partes y de conformidad con las formalidades establecidas en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a continuación pasa a emitir la Resolución Judicial que la acuerda, de acuerdo a sus lineamientos PRIMERO: Se instauro en esta etapa procesal la aplicación del Articulo 576 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Conciliación ” por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, contemplado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tipo penal este que no se encuentra incluido dentro del catálogo establecido en el Artículo 628 ejusdem que regula las entidades delictivas que pueden hacerse acreedoras de la solicitud y aplicación de privación de libertad, y habiéndose verificado la manifestación de voluntad espontánea, libre de presión, personal y con clara comprensión por parte del Adolescente RESERVADO, portador de la Cédula de Identidad Nº V- XX, de 16 años nacido el 08-11-92, residenciado Carora Estado Lara, Soltero, Estudiante, de querer conciliar, frente a la cual no se realizó objeción alguna por el Ministerio Público y la conformidad tanto de la defensa como el Adolescente Imputado, este Tribunal pasa a imponer al Encartado de la siguiente obligación a cumplir: UNICO: El Adolescente Encartado debe enseñar la Practica de Football a niños por un Periodo de Tres (3) Meses, lo que comporta cuatro clases Mensuales los días Sábados o Domingos, comenzando a partir del Sábado 26-11-2009, culminando el 26 0 27 de Febrero del 2010, todo lo cual deberá informar la Defensa y/o el Adolescente a través de listados de asistencia de los alumnos y con firmas de sus representantes SEGUNDO Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Tres (03) meses. TERCERO: Suspende la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 15 días impuesta al Adolescente establecida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Oral celebrada el día 18-11-2009, en virtud de lo cual se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y Defensa de la fundamentación; siendo fundamentada la Resolución Judicial dictada, conforme a los lineamientos previstos en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, a los Diecinueve (19) días de Noviembre de Dos Mil Nueve, a los Años 150° de la Federación y 199° de la Independencia.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (T)

ABOG. J.D.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.P.D.L.M.

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