Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000029

AUTO FUNDADO DE ENJUICIAMIENTO

Se constituyó en la Sala de Audiencias de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal Adolescente a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado RESERVADO 17 años de edad, nacido en fecha XX, En virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del referido menor, así como también a los adolescentes hoy fallecidos RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad NoXX, de 17 años de edad y RESERVADO , titular de la cédula de Identidad No RESERVADO, de 16 años de edad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previstos en el artículo 406, ordinal 1del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se encuentra el adolescente Imputado RESERVADO, debidamente asistido por los defensores privados, Abg. R.G. Y N.D.J.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 208.019 y 205.032 respectivamente; igualmente presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.G.. Seguidamente el Juez de Control Nº 2 advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas, la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos del escrito Acusatorio y pretensiones, ratifica el escrito de ACUSACIÓN, reproduce en este acto las documentales y testimoniales ofrecidas como pruebas y experticias realizadas, manifiesta la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas; la Fiscalía le imputa al adolescente RESERVADO , la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se le imponga como sanción definitiva la Privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628, en relación con el artículo 622 en sus literales a, b, c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes RESERVADO, de 17 años de edad y RESERVADO, de 16 años de edad, por muerte de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1ejusdem. Pide se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias; en cuanto a la acusación, Se reserva el derecho de ampliarla o modificarla, si en el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos; igualmente solicita se le mantenga la medida cautelar impuesta, es todo. Acto seguido le impone al adolescente del precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formula anticipada de la Admisión de los Hechos y le pregunta si va a declarar, contestó sí voy a declarar “No voy a declarar, me voy a juicio” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga los alegatos de su defensa y fundamente sus pretensiones y expone: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal y así lo demostrare a todo evento en el juicio oral y publico la inocencia de mi representado, asimismo ratifico el escrito de oposición de excepciones; expone el defensor privado Abg. R.G.; solicito QUE DE CABAL CUMPLIMINETRO a la decisión 1303 de la sala Constitución del Tribunal Supremo, relativa de control formal de la acusación fiscal correspondiendo a este digno tribunal dicho control, se puede evidenciar que el escrito acusatorio carece de requisitos, el Ministerio Publico no logra acreditar una relación clara y precisa del hecho que se le atribuye a mi defendido, en vista de que se esta en un hecho no flagrante, hace falta de diligencias por parte del ministerio publico y así esclarecer los hechos, fundando su acusación fiscal en sospechas, no teniendo elementos de convicción suficientes, que permitan estimar que nuestro defendido ha cometido el delito imputado por la Fiscalía, asimismo la Fiscalía hace énfasis en una reincidencia, esta defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal debido que violenta al derecho a la defensa y los requisitos establecidos en el articulo 570 de la LOPNNA, en cuanto a los medios ofrecidos por el Ministerio Publico, también son de nulidad absoluta por cuanto fueron recabadas de manera ilícita, la fiscalía no realizo las diligencias científicas correspondientes que puedan relacionar a mi defendido con los hechos ocurridos, sino que señala entrevistas, es por lo que esta defensa opone excepciones como contestación a dicha acusación fiscal, asimismo solicita esta defensa copias de esta audiencia. Expone el defensor privado N.C.: Mi defendido se le realizo un allanamiento violándose el artículo 47 de la constitución. Se le cede la palabra a la victima “No deseo declarar”. Es todo Es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que éste debe decidir en audiencia y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos. Este Tribunal de Control, debe señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal: “…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora M.V.G., pág 159 a 161). En sintonía con lo explanado anteriormente, cabe destacar la Sentencia N° 1.500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el mismo se pronuncia de la siguiente forma: “…Esta Sala, mediante sentencia N° 1.303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de Control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo N° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), en el cual se determinó:

“(...) Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala). Asimismo, en decisión N° 2.811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó: La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

En el presente caso, la defensa señala lo que transcribo a continuación “solicito QUE DE CABAL CUMPLIMINETRO a la decisión 1303 de la sala Constitución del Tribunal Supremo, relativa de control formal de la acusación fiscal correspondiendo a este digno tribunal dicho control, se puede evidenciar que el escrito acusatorio carece de requisitos, el Ministerio Publico no logra acreditar una relación clara y precisa del hecho que se le atribuye a mi defendido, en vista de que se esta en un hecho no flagrante, hace falta de diligencias por parte del ministerio publico y así esclarecer los hechos, fundando su acusación fiscal en sospechas, no teniendo elementos de convicción suficientes, que permitan estimar que nuestro defendido ha cometido el delito imputado por la Fiscalía, asimismo la Fiscalía hace énfasis en una reincidencia, esta defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal debido que violenta al derecho a la defensa y los requisitos establecidos en el articulo 570 de la LOPNNA, en cuanto a los medios ofrecidos por el Ministerio Publico, también son de nulidad absoluta por cuanto fueron recabadas de manera ilícita, la fiscalía no realizo las diligencias científicas correspondientes que puedan relacionar a mi defendido con los hechos ocurridos, sino que señala entrevistas, es por lo que esta defensa opone excepciones como contestación a dicha acusación fiscal, asimismo solicita esta defensa copias de esta audiencia. Expone el defensor privado N.C.: Mi defendido se le realizo un allanamiento violándose el artículo 47 de la constitución”. De lo trascrito anteriormente se observa que la Defensa en forma vaga e imprecisa, insta a este juzgador a dar cabal cumplimiento a la decisión No 1303 del la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (sic) sin precisar la fecha de ésta ni el ponente, lo que denota la poca preparación o empeño que tuvo para asumir el rol tan importante y por la cual juró ante el tribunal al momento de asumir tan delicada tarea, como lo es la defensa técnica de su patrocinado. Igualmente solicitó la nulidad de la acusación, sin explanar en forma clara y precisa, cuales son las causas o los hechos que viciaren de nulidad, suponemos absoluta, el acto conclusivo Fiscal; idéntica conducta asumió la defensa en el planteamiento de las excepciones opuestas, no precisando las causales por las cuales consideraba debían proceder las excepciones opuestas, tornando su intervención un tanto confusa, que trasladándolo al lenguaje figurado, resultó ser una suerte de arroz con mango, igual conducta tuvo al solicitar al Tribunal la evacuación de unos testigos, bajo la figura de prueba anticipada, sin exponer las razones de tal pedimento y si cumplía con la hermenéutica de tal prueba, razón por lo cual inexorablemente debe declarase sin lugar, tanto la solicitud de nulidad, como las excepciones opuestas y no menos suerte la solicitud de la prueba anticipada.

Por otra parte, en relación a los ciudadanos RESERVADO , de 17 años de edad y RESERVADO, de 16 años de edad, consta en el libelo acusatorio actas de defunción, lo que constituye un documento indubitable, además de haber sido un hecho publico y notorio, de amplio despliegue informativo a través de los medios de comunicación locales y regionales, la muerte de estos jóvenes, luego de un presunto enfrentamiento con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento definitivo con respecto a ellos. ASI SE ESTABLECE.

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las, pruebas promovidas por la representación Fiscal en contra del adolescente acusado RESERVADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previstos en el artículo 406, ordinal 1del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le mantiene al adolescente imputado la Medida Judicial de Prisión Preventiva de Libertad contemplada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de adolescente acusado RESERVADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previstos en el artículo 406, ordinal 1del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 49, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los menores hoy occisos RESERVADO, y RESERVADO. QUINTO: Se intima a las partes presentes para que concurran en el plazo de los 5 días siguientes a la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones, todo conforme a lo previsto en el articulo 580ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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