Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 7 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000047

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-XX, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-04-1.998; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la N.A.P., acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En fecha 5 de Abril de 2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 4, Destacamento No 47, Carora, estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día siguiente, a las 10:00am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día de hoy a las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ ABG. W.A.O.M., la SECRETARIA de Sala Abg. D.O. y el ALGUACIL de Sala N.S.; a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. D.P., previo traslado el imputado adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX. Como punto previo el ADOLESCENTE IMPUTADO: RESERVADO,manifiesta su voluntad de designar para su defensa Privada al ABG. A.C., quien se identifica con credencial IPSA 40.494, domicilio procesal Avenida Patuca, con calle Las Veras. Quinta “Fabula”. Sector S.R.N.. Carora, Estado Lara. Teléfono 0414 5395990, quien toma juramento de ley conforme a lo establecido en el Articulo 141 del COPP. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente aprehendido RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, por los hechos suscitados en fecha 04-04-2014, a las 11 de la mañana según consta de acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A., igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la L.O.P.N.N.A., consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Solicito copia Simple del presente asunto. Es todo”. Seguidamente, el Juez explica al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “NO DESEO DECLARAR” Se deja constancia que el adolescente se acoge al Precepto constitucional de No declarar. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Vista la exposición del respresnte del ministerio publico, y de las actas, para aclarar a los miembros de esta audiencia, esto emana de unos hechos de deslinde de linderos, a 15 minutos de Carora. En la guardia nacional hay denuncias que sobre una herencia de las familias se produjo, posterior a la investigación hare llegar. El arma de fuego, de un solo disparo fue de manera de avisar o prevenir se ocurra nuevos hechos en dicha propiedad. Una vez escuchado al MP me adhiero en cuanto al procedimiento solicitado y solicito medida cautelar de presentación cada TREINTA DIAS. Consigno en este acto Original de Carta de Residencia y Carta Aval ambas emitidas del C.C.C.. Carora, Estado Lara y de fechas 05-04-2014. Asi mismo solicito copias Simples. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la REPRESENTANTE quien expuso: “ el no estudia porque no quiso, cuando me entero de lo sucedido, jamás y nunca pensé que fueran a destruir esas propiedades que están a punto de techo. No se si se le fueron encima. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir considera este Juzgador procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida cautelar, y se impone como MEDIDA DE COERCION PERSONAL la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la L.O.P.N.N.A., consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal en la URDD SECCIÓN ADOLESCENTES. Líbrese Boleta de L.I. la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. CUARTO: Se acuerda copias SIMPLES a la Defensa Privada y Fiscalia 24º del presente asunto. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le precalifica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación o.d.N., Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la N.E.P. vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública, quien Juzga, considera prudente imponer al adolescente de marras, las medidas cautelares de presentación periódica por ante este Tribunal y someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

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