Decisión nº INTELOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 27 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 27 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000033

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento mediante Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Marzo del 2010 donde consta que en la misma fecha, funcionarios del CICPC Carora reciben llamada de una mujer que indican que cerca de la clínica Loyola hay dos sujetos en unas bicicletas que andan uno, con una franelilla morada, y el otro con chemise blanca con azul que estaban merodeando el sector y tenían actitud sospechosa, por lo que se conforma una comisión y se trasladan hasta la dirección y vieron a los sujetos con las características descritas y al notar la comisión trataron de huir por lo que realizaron la detención y se les incauto restos vegetales de presunta droga

En el día hoy 27-03-2010 se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal en función de Control Nº 02, Sección Adolescente, a los efectos de celebrarse Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y con la presencia de las partes convocadas, la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público les imputó formalmente a los Adolescentes RESERVADO, fecha de nacimiento,XX, titular de la cedula de identidad Nº V.- XX, 16 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de XX y XX, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Buhonero, grado de instrucción: 6to grado, Residenciado en: Calle XX. Teléfono: no posee. Quien presenta la causa KP11-D-2009-105 por ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito.

2) RESERVADO, fecha de nacimiento, XX, titular de la cedula de identidad Nº V XX, 17 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de A.T. (Difunto) y de XX, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 3er grado, Residenciado en:XX. Quien presenta la causa KP11-P-2009-00001 por ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito

REPRESENTANTE: O.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.930.815; la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso de manera oral un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos, solicitó se declarara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, como Medida Cautelar solicitó la prevista en el Artículo 582, literal “a” de la Ley Especial, “Detención Domiciliaria” y que la presente Causa continúe por el Procedimiento Ordinario.

Los Adolescentes Imputados: una vez impuestos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar y advertido por el Tribunal que su declaración es un mecanismo de defensa ante las imputaciones atribuidas y que para el caso de consentir en rendir declaración ha de hacerlo sin juramento y que su negativa a hacerlo no le desfavorece; manifestaron espontáneamente NO desear rendir declaración.

Por su parte, la Defensa Pública, manifestó “: Una vez oída la exposición del Ministerio Público esta Defensa solicita la realización de una experticia psiquiatrica a mis defendidos, en relación a las Medida de Detención Domiciliaria solicito se declare sin lugar por cuanto el adolescente RESERVADO, esta cumpliendo la Medida de L.A. con la Licenciada Rosa Márquez, y el adolescente RESERVADO esta cumpliendo con la Medida Impuesta; es por lo que solicito se les imponga la Medida de Presentaciones Periódicas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que los Adolescentes Imputados fueron presentados a esta Autoridad Judicial en el lapso de ley, fijando el acto el Tribunal de Control y realizándose la Audiencia para resolver la solicitud Fiscal en relación a la Calificación Flagrante de la Aprehensión, al tipo de procedimiento a seguir y a la medida de coerción personal a imponer; dentro del lapso de las veinte y cuatro horas que prevé el artículo 557 de la LOPNNA, con lo cual se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el presente procedimiento

En otro orden de ideas, se observa que los hechos ya expuestos fueron precalificados por el Ministerio Público dentro del tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA; observa éste Juzgador que del Acta de Investigación Penal que recoge el procedimiento llevado acabo por los funcionarios policiales que corre inserta en el Asunto Penal se acredita que, cito “…omissis…al efectuarles la revisión corporal a uno de ellos se le localizó en el interior del bolsillo derecho de las bermudas, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, quien quedó identificado como: D.A.F.F. y al otro A.A.T.S. se le localizó en el interior del bolsillo izquierdo de las bermudas, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga …. (Subrayado y cursiva añadido).

En este sentido es oportuno establecer que existen suficientes indicios como para establecer que se suscitó unos hechos que se encuentra revestido de apariencia delictiva, donde la conducta desplegada por el agente del delito, se estima dentro de un acto antijurídico precalificado de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, enmarcado en el tipo penal contenido en el citado Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente por lo reciente de su ocurrencia, que es de acción pública, perseguible de oficio, cuya conducta del agente representa daño a la Sociedad, pues es sabido que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es creador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego descender en graves males y deterioros que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento imprevisible en la esfera familiar y social, que en la mayoría de los casos conlleva a la realización de conductas indeseables y delictuales con consecuencias nefastas.

Las características de las evidencias incautadas descritas tanto en el Acta de Investigación Penal, así como en el Registro de C.d.E.F., señalan que el contenido de los envoltorios incautados se trata de la planta conocida como Marihuana, cuyo peso global de los dos (02) envoltorios incautados durante el procedimiento, arrojan, para el Primero 1,7, gramos y el segundo 1,9 gramos. Todos estos elementos de convicción hacen estimar razonadamente en esta Juzgadora que el dispositivo dentro del cual la Representación Fiscal circunscribió los hechos es ajustado a derecho, por la cual acoge el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA.

Se considera pues, que tales hechos constituyen fundados elementos de convicción para considerar y presumir razonadamente la participación probable de los Adolescentes Imputados, en la perpetración del delito ya mencionado cuya precalificación es acogida por el Tribunal, en los términos ya expuestos.

Siendo así las cosas, se considera igualmente que existiendo suficientes elementos de convicción para establecer la existencia de un delito flagrante, de acción pública y no prescrito, la Aprehensión de los Adolescentes Imputados, se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que fueron aprehendidos conforme a uno de los supuestos previstos en el Artículo 248 del COPP, de aplicación supletoria en este Especial Procedimiento Adolescencial “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometer...” (Subrayado añadido), configurándose así la flagrancia denominada por la Doctrina como Flagrancia Real, pues de las actas se evidencia que la aprehensión del Adolescente se produjo en plena posesión, es decir, en presunta comisión del delito.

En el presente caso se acredita la existencia de elementos probatorios suficientes que hacen verosímil la existencia de los parámetros: delito flagrante, de acción pública y no prescrito, que deben ser valorados por el Juez para determinar la flagrancia. Razón por la cual el Tribunal estableció CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.

Como complemento de lo anteriormente aseverado es acertado remitirse a lo sostenido por la Sala Constitucional Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007:

…solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso se producen los efectos de la flagrancia..(…)..la detención in fraganti solo es posible si hay habido un delito flagrante…El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito, por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma…

Ahora bien, sea delito flagrante o aprehensión in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…

(Subrayado añadido)

… la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito, queda limitado por el dicho del observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa aprehensión por el aprehensor…

(Subrayado añadido)

En otro orden de ideas, no obstante la Aprehensión en flagrancia de los Adolescentes Imputados y oída la solicitud del Ministerio Público frente a la cual manifestó su conformidad la Defensa, este Tribunal considera que la presente Causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial en concordancia con el Artículo 280 del COPP; en este sentido en criterio de éste Juzgador resulta legalmente procedente el petitorio Fiscal a los fines del esclarecimiento de los hechos, siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad y así alcanzar la justicia y reparación del daño de la Victima representada en este caso por la Sociedad, en la aplicación del derecho como objetivos del proceso, a que se contraen los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo Penal.

Estando pues, en el presente caso en presencia de hechos punible cuya acción no se encuentra prescrita, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los Adolescentes Imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho presuntamente cometido, el daño causado y las circunstancias de su comisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 539 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, así como también con la sanción probable que podría llegarse a imponer en el supuesto de establecerse su responsabilidad en el hecho, la conducta predelictual de los Adolescentes quienes registran por información obtenida a través del Sistema Juris 2000 Causas en trámite por ante el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescentes Nº KP11-D-2009-105, para D.F., respecto al cual tiene impuesta Medida Cautelar de Presentación, entidad delictiva atribuida y para RESERVADO causa por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito signada con el Nº KP11-p-2009-00001.

Todas éstas circunstancias valoradas y adminiculadas entre sí llevaron al ánimo de éste Juzgador el concluir que es necesario para garantizar la tramitación y resultas del proceso imponer una medida de coerción personal, por lo que consideró procedente imponer a los Adolescentes Imputados la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” que consiste en “DETENCION DOMICILIARIA” de la Ley Especial.

Como quiera que durante el desarrollo la Defensa Solicito la practica de exámenes Psiquiátricos para ambos adolescentes, la misma fue acordada para ser practicada en la Medicatura Forense de Carora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 248 del COPP por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes Imputados RERVADO, fecha de nacimiento,XX, titular de la cedula de identidad Nº V.-XX, 16 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de XX y XX, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Buhonero, grado de instrucción: 6to grado, Residenciado en: XX. Teléfono: no posee. Quien presenta la causa KP11-D-2009-105 por ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito.

2) RESERVADO, fecha de nacimiento, XX, titular de la cedula de identidad Nº V XX, 17 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de XX(Difunto) y de XX, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 3er grado, Residenciado en: Sector XX, Teléfono: XX. Quien presenta la causa KP11-P-2009-00001 por ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito

REPRESENTANTE: RESERVADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº XX; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del COPP. TERCERO: Imponer la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 de la Ley Especial literal “a” que consiste en la “DETENCION DOMICILIARIA” PARA AMBOS ADOLESCENTES Encartados. CUARTO: se Ordeno la practica de exámenes Psiquiátricos para ambos adolescentes, la misma fue acordada para ser practicada en la Medicatura Forense de Carora.

A los fines de mantener la conexidad de Causas, remítase copia Certificada del acta que recoge la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y del presente Auto Fundado a los Tribunales de Control y Ejecución correspondientes. Ofíciese.

La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en este día, de la cual quedaron notificadas las partes. La Resolución Judicial dictada, fue fundamentada conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la LOPNNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Veintisiete (27) días de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

ABOG. J.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER LA CRUZ.

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