Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo Cautelar

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de Marzo de 2009.

198° y 149°

Exp. Nº AC.CA-9592.

Por recibido el escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2009, por el Ciudadano Abogado: R.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.759.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico (ESSAGUA C.A.), constante de 06 folios útiles y anexos en 220 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Municipio L.I.d.E.G., en fecha 06 de Noviembre de 2008, P.A. Nº 89-2008.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.

En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Municipio L.I.d.E.G., en fecha 06 de Noviembre de 2008, P.A. Nº 89-2008; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.

De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar de A.C. interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C.

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:

En materia de A.C. o en el caso de Medidas Cautelares de Amparo, se exige la presunción de verosilimilitud de violación de derechos o garantías constitucionales para dar por configurado el fumus bonis iuris constitucional, y en el caso en cuestión solo se afirman hechos o se argumentan cuestiones de legalidad o de infraconstitucionalidad, que constituyen el fondo del presente recurso, las cuales solo pueden ser analizadas en la oportunidad de la decisión de mérito o de fondo, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Medida Cautelar de A.C. interpuesta.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., por el Ciudadano Abogado: R.A.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Secado y Almacenaje de Cereales del Guárico (ESSAGUA C.A.), contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Municipio L.I.d.E.G., en fecha 06 de Noviembre de 2008, P.A. Nº 89-2008.

SEGUNDO

ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Ciudadana: Inspectora Jefe (E) del Trabajo en Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, más 03 días de término de la distancia, para que dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante Oficios que se ordenan librar. Líbrense Oficios.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMP.,

R.M.R..

En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: _____________ y____________.

LA SECRETARIA TEMP.,

R.M.R..

DEZN/yaremi.

Exp. Nº AC.CA-9592.

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