Decisión nº 182-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000036

ASUNTO : VP02-X-2014-000036

DECISIÓN: Nº 182-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J.M.V..

Se han recibido en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 04/08/2014, por la Dra. YALETZA C.Á.H., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la Causa N° VP11-D-2014-000147, seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano A.M.S.M., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todos en concordancia con el artículo 83 del texto sustantivo penal.

Recibida la presente Incidencia en fecha 25/08/2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas Dra. VILEANA J.M.V. y Dra. YOLEYDA I.M.F., siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Dra. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que esta Alzada procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. YALETZA C.Á.H., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 04/08/2014, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 98. Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se Declara.

III.

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, la Dra. YALETZA C.Á.H., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la Causa Nº VP11-D-2014-000147, seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del Ciudadano A.M.S.M., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todos en concordancia con el artículo 83 del texto sustantivo penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada, la cual se cita de seguidas:

“...Por medio de la presente acta manifiesto mi formal INHIBICIÓN, para conocer del asunto penal signado con el número VP11-D-2014-000147, seguido al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas, por la presunta participación como COAUTOR de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano A.M.S.M. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control del Armes (sic) y Municiones, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto emití opinión en dicho asunto, lo cual se evidencia de la revisión de las actas que conforman el mismo, toda vez que durante el desempeño de mis labores como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conocí de las fases preparatoria e intermedia , efectuando la audiencia oral y reservada de imputación formal en fecha 13 de abril de 2014, oportunidad en la cual entre otras cosas, acorde la prosecución de la causa por la reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, contra los aludidos (sic) adolescentes (sic) por su presunta participación como COAUTOR de los delitos de (...), y la imposición de la medida cautelar contenidas en el literal “a” del artículo (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Domiciliaria, y la audiencia preliminar correspondiente, en la cual admití la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, contra el prenombrado adolescente, por su presunta participación en los mencionados delitos, admití los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, ordené el enjuiciamiento del aludido adolescente, dictando el auto de enjuiciamiento respectivo, negando el pedimmento de la Defensa Pública (sic) en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la causa y la remisión del asunto penal al Juzgado de Juicio cuya rectoría ejerzo actualmente, en cumplimiento de las directrices giradas por la Presdiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a la comunicación S/N de fecha 04 de Julio de 2014, remitida vía fax, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Dra. D.N.B.... de conformidad con lo establecido en el artículo 508 numeral 8 en concordancia con el artículo 109 segundo parte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde informa de la rotación de los Jueces y de las Juezas que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Maracaibo y extensiones Cabimas, S.B. y La Villa del Rosario. Dicha inhibición se fundamenta en el hecho de que emití opinión en la presente causa al conocer en la fase previa del proceso penal, donde analice tanto los hechos por los cuales se inicio el presente proceso penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como tambien los elementos de convicción y medios de prueba presentados por el Ministerio Público, el mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta en fecha 13 de Abril de 2014, de conformidad con el artículo 582 de la Ley especial literal “a” y el enjuiciamiento del aludido adolescente por los hechos objeto del Juicio Oral y Reservado que eventualmente se realice en la causa, por lo que, en aras de resguardar la trasnparencia de la administración de justicia, considerando lo ocurrido y arriba expuesto, es deber necesario de quien suscribe, dar cumplimiento al artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece: (Omisis...). En tal sentido, y actuando conforme a lo establecido en la mencionada disposición , es pertinente para esta Juzgadora, apartarse del conocimiento de la causa, y en atención al contenido del artículo 90 del mencionado Código, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos instrumentos jurídicos aplicables a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remite la presente acta a la CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para su debido conocimiento y resolución, anexando a la misma copia certificada de los siguientes recaudos: 1) Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido e Imputación Formal, de fecha 13 de abril de 2014; 2) Resolución número I-095-2014, de fecha 14 de abril de 2014, dictada en virtud de la audiencia celebrada; 3) Auto de fecha 26 de mayo de 2014, contentivo de la entrada de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y fijación de audiencia preliminar; 4) Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de Junio de 2014 y 5) Auto de Enjuiciamiento dictada en fecha 27 de Junio de 2014..., y como quiera que dentro de esta Sección de Adolescentes no existe un Juzgado al cual puedan remitirse las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que designe otro Juez o Jueza para el conocimiento de la fase de juicio respecto al presente asunto penal.”

IV.

DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, señaló lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

.

En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control realizó en primer término el Acto de Presentación de Detenido y el acto de Audiencia Preliminar, en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del Ciudadano A.M.S.M., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

(Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Control y realizó además del acto de presentación de imputado, la Audiencia Preliminar en fecha 27/06/2014, en la causa signada bajo el Nº VP11-D-2014-000147, seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde decretó entre otros pronunciamientos: 1.- La admisión en todas y cada una de sus partes, de la acusación, presentada por el Ministerio Publico; 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a lo cual hizo uso la Defensa Pública en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ser las mismas licitas, legales y pertinentes; 3.- En virtud de la manifestación del adolescente en relación a su intención de acudir a la fase de Juicio ORDENÓ el enjuiciamiento del adolescente acusado; y entre otras cosas 4.- Ordenó el Auto de Enjuiciamiento del adolescente ya referido, por lo que acordó remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito a quien por Distribución le correspondiera conocer.

Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Intermedia, toda vez que fue decretado el enjuiciamiento del adolescente acusado de autos, ello conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales fue aprehendido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para el pase de las actuaciones al juicio oral y reservado, evaluación previa que, en criterio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase. Así se Decide.-

En consecuencia, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la Dra. YALETZA C.Á.H., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho en el presente asunto penal Nº VP11-D-2014-000147, seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del Ciudadano A.M.S.M., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todos en concordancia con el artículo 83 del texto sustantivo penal, y se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.

V.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. YALETZA C.Á.H., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal N° VP02-D-2014-000147, seguido al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del Ciudadano A.M.S.M., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el conocimiento del presente asunto.

Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

LA JUEZA LA JUEZA

Dra. VILEANA J.M.V.. Dra. YOLEYDA I.M.F. (Ponenta)

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.H..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°182-14 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remite la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.H..

VJMV/ng.-*

VX01-X-2014-000036

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