Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Sobreseimiento Definitivo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Juez: DRA. Z.A.U.C.

Ministerio Público: ABG. N.L.C.

Fiscal 111° de esta Circunscripción Judicial.

Imputados: IDENTIDAD OMITIDA

Secretaria: ABG. S.M.C.S.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA, de quien se desconocen más datos.

IDENTIDAD OMITIDA, de quien se desconocen más datos.

IDENTIDAD OMITIDA, de quien se desconocen más datos.

IDENTIDAD OMITIDA, de quien se desconocen más datos.

- II -

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

La presente causa se inicia en fecha 24 de Febrero de 2003, en virtud de la designación que realizara el Despacho de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de la participación que en fecha 11 de Febrero de 2003 le efectuara la ciudadana M.E.R. en su carácter de Consultora Jurídica del Complejo C.U., cuando por conducto del oficio N° 023, cursante al folio nueve (09), refiere entre otras cosas lo siguiente: “Me dirijo a usted, a fin de informar que debido al motín que se suscito en este Centro los días 3, 4 y 5 de 2003, fueron destruidos varios expedientes, por lo cual, las nuevas autoridades de la Institución desconocen si le fue informado la fuga de varios adolescentes y que a todo evento se comunica mediante la presente, desconociéndose las circunstancias precisas en que se produjeron, debido a que el personal que laboraba para esa época en la Institución, fueron removidos de sus cargos y no ha sido posible su ubicación. En fecha 21 de noviembre de 2002, se fugaron del centro los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA a la orden del Juzgado 6° de Control Expediente N° 345-02, IDENTIDAD OMITIDA a la orden del Juzgado 6° de Control Expediente N° 374-02, IDENTIDAD OMITIDA, a la orden del Juzgado 5° de Control Expediente N° 398-02, DELGADO JOSÉ, a la orden del Juzgado 2° de Control Expediente N° 496-02. En fecha 1 de enero de 2003, se fugaron los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a la orden del Juzgado 1° de Control Expediente N° 451-02, IDENTIDAD OMITIDA, a la orden del Juzgado 2° de Control Expediente N° 508-02…”

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecian de los documentos que a continuación se discriminan;

PRIMERO

Oficio N° 9700-020-00402, de fecha 14 de febrero de 2003, emanado de la Comisaría de menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el Lic. Jorge Rafael Hernández Lagos, Comisario Jefe (para el momento) de la Comisaría, dirigido a la representación fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público, en donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente Copia Fotostática del oficio 021 de fecha 11 de febrero del año en curso, emanado del Instituto Nacional del Menor C.D.T. Complejo C.U., recibido en este Despacho el 14-02-2003, donde participan: 1) Motín que se suscito en ese Centro los días 3, 4 y 5 del año en curso donde fueron destruidos varios expedientes , las nuevas autoridades de la referida Institución desconoce si fue informada debidamente de fugas de varios adolescentes. 2) En fecha 4 de noviembre se fugaron cuatro (04) adolescentes a la orden de diferentes juzgados de control. 3) El 01-01-2003, se fugaron dos (02) adolescentes quienes se encontraban a la orden de diferentes Juzgados de Control. Debido a que el personal que laboraba en esa época en ese Complejo fueron removidos de sus cargos y no fue posible la ubicación por parte de las referidas autoridades…” (folio 11)

SEGUNDO

Informe de fecha 11-02-2003 suscrito por la abogado M.E.R., Consultor Jurídico del CDT Complejo C.U., en donde refiere entre otras cosas lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente Copia Fotostática del oficio 021 de fecha 11 de febrero del año en curso, emanado del Instituto Nacional del Menor C.D.T. Complejo C.U., recibido en este Despacho el 14-02-2003, donde participan: 1) Motín que se suscito en ese Centro los días 3, 4 y 5 del año en curso donde fueron destruidos varios expedientes , las nuevas autoridades de la referida Institución desconoce si fue informada debidamente de fugas de varios adolescentes. 2) En fecha 4 de noviembre se fugaron cuatro (04) adolescentes a la orden de diferentes juzgados de control. 3) El 01-01-2003, se fugaron dos (02) adolescentes quienes se encontraban a la orden de diferentes Juzgados de Control. Debido a que el personal que laboraba en esa época en ese Complejo fueron removidos de sus cargos y no fue posible la ubicación por parte de las referidas autoridades…” (Folios 12 y 13).

TERCERO

Orden de Inicio de la Investigación de fecha 06 de mayo de 2003 (folio 14).

CUARTO

Participación de apertura de investigación efectuada en fecha 08 de Mayo de 2003, conforme lo preceptúa artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Folio 1).

QUINTO

Auto librado por este Tribunal acordando dar ingreso a la apertura de investigación iniciada por la fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público (folio 3).

SEXTO

Escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, consignado por la fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público (folios 16 y 17).

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN

LA PRESENTE DECISIÓN

Resulta pertinente adelantar el presente análisis indicando que la institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend.

Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta supuestamente desplegada por los Adolescentes de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública, tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

. (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 323 idibem, contempla:

Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 24 de Febrero del año 2003, según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal. Es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal por ser de mero derecho y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por efecto de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de quienes se desconocen más datos. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-

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