Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Sobreseimiento Definitivo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Juez: DRA. Z.A.U.C.

Ministerio Público: ABG. B.M.S.

Fiscal 111° de esta Circunscripción Judicial.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Secretaria: ABG. S.M.C.S.

- I -

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

- II -

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

La presente causa se inicia en virtud de denuncia formulada por el ciudadano MOLLEGAS PUERTA C.R., de fecha 23-07-2003, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico 111º del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde se refiere entre otras cosas lo siguiente: “… (Omisis) Comparezco el día de hoy, con la finalidad de denunciara que hay un jovencito de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual debe de tener aproximadamente 11 o 12 años de edad, he recibido de este muchacho varios ataques en contra de mi persona los que van de lanzar objetos contundentes hacia la ventana de mi cuarto, la ventana del baño, varias oportunidades en forma reiterada y continuada cada vez que me lanza piedras, balines y perdigones, valiéndose de armas de plástico, metálicas y el uso de la fuerza física en el momento que lanza la piedra, en perjuicio de mi familia y mi persona, lo cual esta estipulado contra uno de los delitos contra las personas, daño a la propiedad privada, en perjuicio a mi familia y mi persona e intento de lesiones personales, es todo…”

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecian de los documentos que a continuación se discriminan;

PRIMERO

Contenido del acta de Denuncia presentada por el ciudadano: MOLLEGAS PUERTA C.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 98.864.774, ante la Fiscalia 111º del Ministerio Publico con competencia en Representación Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien expreso entre otras cosas lo siguiente:

Comparezco el día de hoy, con la finalidad de denunciara que hay un jovencito de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual debe de tener aproximadamente 11 o 12 años de edad, he recibido de este muchacho varios ataques en contra de mi persona los que van de lanzar objetos contundentes hacia la ventana…

.

SEGUNDO

Contenido de la 1ra Boleta de Citación librada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Contenido de la 2da Boleta de Citación librada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN

LA PRESENTE DECISIÓN

La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS A LA PROPIEDAD), previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

. (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 323 idibem, contempla:

Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 23 de Julio del año 2003, según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal por se de mero derecho y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-

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