Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 19 de Julio de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 1344-06

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Visto que en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa distinguida con la nomenclatura 1344-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado a los autos, en la cual el prenombrado admitió los hechos por los cuales la Representación Fiscal le formuló formal acusación y considerando que en esa misma oportunidad a propósito de haberse admitido ésta ( la acusación) y atendida la aludida admisión, este Juzgado procedió a imponer la sanción correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede en consecuencia de seguidas a efectuar lo propio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Durante la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Publico ratificó el escrito acusatorio, narró los hechos objeto de la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado cuyo datos de identificación están claramente acreditados, a quien se le imputo el hecho ocurrido, “en virtud de que en fecha 08.06.2006, comparece por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el ciudadano RINCONES IRADY J.G., titular de la cédula de identidad N°-5.573.984; a fin de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en varias paginas de Internet fotografías de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en donde aparece semidesnuda (mostrando los senos), sin su consentimiento, publicando igualmente el numero de teléfono de su casa y el numero de teléfono móvil. Visto lo anterior esta Representación fiscal fue comisionada a fin de practicar visita domiciliaria previamente autorizada por el juzgado correspondiente, en la residencia del Acusado ubicada en la Urbanización C.R., bloque cinco, residencias Miranda, planta baja, apartamento uno, parroquia Coche, Caracas Distrito Capital, actuando para tal fin los funcionarios Sub Inspector A.F., Dtv M.M., Agente C.B. y Agente P.O., adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y los expertos Dtv. R.A. y Vestí Meza, adscritos a la División Nacional contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo incautados los siguientes equipos: 01).- Un (01) CPU, sin marca aparente, signado con el serial CX7158ROGX, 02).- un (01) teléfono celular, marca nokia, modelo 6225, signado con el numero 0414.195.33.88; 03) un (01) teléfono celular marca ZTE, signado con el numero 0416.519.52.30; 04).- un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA; modelo V3, signado bajo el N° 0412.589.25.53; 05),. Un (01) teléfono MOVISTAR, modelo TSM1, signado bajo el N° 0414.540.87.80, 06).- una (01) cámara fotográfica, marca GENIUS, modelo DSC, 1.3 mm, 07).- un (01) Pen Drive, marca MY FLASH, DE 128 MG, 08).- un (01) pen drive sin marca aparente, tipo mp3; 09).- cuatro (04) cédulas de identidad laminadas pertenecientes a IDENTIDAD OMITIDA,.- un (01) pasaporte de la comunidad Europea (España), perteneciente a IDENTIDAD OMITIDA, , siendo que de la investigación realizada por parte de los expertos en informática se concluyó que del CPU antes identificado, se encontraron diversas fotografías pornográficas de la víctima, asimismo se detecto en los archivos eliminados por el acusado y rescatados por los expertos, la suscripción en la pagina Web identificada como WWW.shorturl.com, pagina en la cual fue creada la Dirección web: IDENTIDAD OMITIDA, en donde se comprobó que aparecían seis (06) imágenes con contenido pornográficos de la víctima de autos, las cuales fueron reveladas y difundidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde su computador tal y como quedo demostrado de las experticias realizadas al equipo… por otra parte se evidencia que de la visita domiciliaria practicada a la residencia de aquí acusado fueron incautadas como se indicara anteriormente, cuatro cédula de identidad a nombre del acusado signadas bajo el N° OMITIDO, las cuales según experticia de Documentologìa practicada arrojo como conclusión que: 1.- Las dos (02) cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signadas con el N° IDENTIDAD OMITIDA, recibidas como debitadas constituyen documentos AUTENTICOS, 2.- Las dos (02) reproducciones a color de cédula de identidad de la República de Venezuela y República Bolivariana de Venezuela , signadas con el IDENTIDAD OMITIDA, recibidas como debutadas son FALSAS” Como calificación jurídica, el Ministerio Publico le imputa al adolescente los delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto en el artículo 22 y 24, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y FALSEDAD Y USO DE DOCUMENTOS DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal. Asimismo el Ministerio Publico, en virtud de los delitos imputados al adolescente solicito se le imponga como sanción un Régimen de semi-libertad y L.A. por un año en forma consecutiva de conformidad con el articulo 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, así como que se admitan todos y cada unos de los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación presentado por esta Representación fiscal para la evacuación en un futuro Juicio: PRIMERO: Testimonio del Sub Inspector A.F., adscrito a la Sub Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la investigación en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. SEGUNDO: El testimonio del Dttve M.M., adscrito a la Sub Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la investigación en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. TERCERO: El testimonio del Agente C.B., adscrito a la Sub Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la investigación en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. CUARTO: El testimonio del Agente P.O., adscrito a la Sub Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la investigación en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. QUINTO: El testimonio del funcionario R.A., adscrito a la División Nacional contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la visita domiciliaria en la residencia del acusado. SEXTO: El testimonio del funcionario B.M., adscrito a la División Nacional contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la visita domiciliaria en la residencia del acusado. SEPTIMO: El testimonio del funcionario B.M., adscrito a la División Nacional contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la Experticia de Reconocimiento legal, de 20.10.2006; sin nada bajo Nº 9700.192.376, a un equipo de computación tipo clon, sin serial visible, de color beige y azul; un (01) dispositivo de almacenamiento de datos portátil “USB MP3”, sin marca aparente, ni modelo aparente, de color vino tinto, con una capacidad de 256 MB, con su respectiva tapa protectora del mismo color; un dispositivo de almacenamiento de datos portátil, denominado Pen Drive, marca “MY FLASH” sin modelo aparente, con una capacidad de 128 MB, de color Gris plateado, el cual arrojo como conclusión: “El disco duro, perteneciente al equipo de computación evaluado, se apreciaron archivos de imágenes y de videos con contenido pornográfico los cuales se mostraron en la peritación en el anexo respectivo”… NOVENO: El testimonio del funcionario GLENWIN A.M., experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la Experticia de Documentológica, de fecha 11.12.2006, sin nada bajo el Nº 9700.030.2760 a Un pasaporte de Comunidad Europea España, signado bajo el Nº OMITIDO a nombre de G.R.J.M., Una cédula de identidad Nº V-OMITIDO, a nombre de G.J.M., una reproducción a color de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº V-OMITIDO; a nombre de G.J.M., una reproducción a color de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº V-OMITIDO; a nombre de G.J.M.; el cual arrojó como conclusión: “1. El pasaporte de la COMUNIDAD EUROPEA – ESPAÑA, signada con el Nº OMITIDO, la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº V-OMITIDO; y la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº V-OMITIDO, todos a nombre de G.J.M., nacimiento 20.03.90, recibidos como debitado constituyen documentos AUTENTICOS .- 2.- Las reproducciones a color de cédula de identidad de la República de Venezuela, y la de República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº IDENTIDAD OMITIDA, recibidas como debitadas son FALSAS.-. DECIMO: El testimonio del funcionario F.D.G., experto adscrito a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la Experticia de Avalúo Real, de fecha 28.12.2006, signada bajo el Nº 9700.055.170, a un CPU, cuatro celulares, cuatro cargadores, una cámara digital, un PEN DRIVE y un MP3. UNDECIMO: El testimonio del funcionario ALDANA ROBERT experto adscrito a la División de Experticias de Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la experticia Informática; de fecha 14.12.2006, signada bajo el Nº 9700.192.484; a la pagina Web: IDENTIDAD OMITIDA, y los correos IDENTIDAD OMITIDA a fin de verificar el contenido pornográfico que pudiera existir en dicha pagina y en los correos electrónicos, en la cual arrojo como conclusión “La pagina web: IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra por lo que se puede inferir que halla eliminado o sido movida a otra dirección web…”. DUODÉCIMO: El testimonio del funcionario ALDANA ROBERT, experto adscrito a la División de Experticias de Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la experticia Informática; de fecha 07.01.2007, signada bajo el Nº 9700.192.489; a la dirección web: IDENTIDAD OMITIDA, a fin de verificar el contenido pornográfico que pudiera existir en dicha pagina, el cual arrojo como conclusión: “En la dirección Web: IDENTIDAD OMITIDA, se determino que contiene seis (06) imágenes con contenido pornográfico”…”la Dirección web: IDENTIDAD OMITIDA, fue creada en la pagina web: WW.shorturl.com”… .DÉCIMA TERCERA: El testimonio del funcionario E.T., experto adscrito a la División de Experticias de Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la experticia Informática y Reconocimiento Legal, de fecha 14.02.2007, signada bajo el Nº 9700.227.56, a un equipo de computación, de color beige y gris, tipo clon, la cual arrojo como conclusión…

• Se apreciaron almacenados en los registros de los historiadores (URL) las direcciones de las paginas Web siguientes: IDENTIDAD OMITIDA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así mismo la apreciación de registros de la pagina web “http//WWW.shorturl.com/” …De los cientos veinte y dos (122) archivos encontrados de videos, todos corresponden a imágenes pornográficas, similares a los encontrados de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

DÉCIMA CUARTA

El testimonio del experto E.T., experto adscrito a la División de Experticias de Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la experticia Informática y , Reconocimiento Legal, de fecha 10.05.2007, signada bajo el Nº 9700.227.214, a un equipo de computación con el objeto de verificar la existencia de programas de conexión remota…el cual arrojo como resultado:”El sistema operativo de este equipo de computación posee la función de conexión remota específicamente a través de su comando “Telnet…”. DÉCIMA QUINTA: El testimonio del experto adscrito a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que fue el experto que practico el Examen Psiquiátrico y Psicológico, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. DÉCIMA SEXTA: El testimonio del ciudadano RINCONES IRADY J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.984. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene del denunciante en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. DÉCIMA SÉPTIMA: El testimonio de la ciudadana MONTAQUILLA DE RINCONES M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.678. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene del testigo en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. DÉCIMA OCTAVA: El testimonio del ciudadano M.A.O.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.461. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene del testigo en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. DÉCIMA NOVENA: El testimonio de la ciudadana ESCOBAR P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.514.824. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene del testigo en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. VIGÉSIMA: El testimonio del ciudadano BRACHO C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.543. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene del testigo en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. VIGÉSIMA PRIMERA: El testimonio de la adolescente RINCONES MONTAQUILLA GRETZA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.616. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene de la víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal en la Audiencia preliminar una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que sustentan la presente causa admitió la acusación interpuesta en contra del adolescente, en todas y cada una de sus partes; considerando esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, que ante la situación fáctica planteada, existen abundantes elementos de convicción que apuntalan a determinar sin margen de duda alguna que los hechos se subsumen dentro de los tipos penales descritos por el Legislador patrio como lo son REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto en el artículo 22 y 24, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y FALSEDAD DE ACTOS Y USOS DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal, calificación ésta dada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio cursante en autos. Así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, necesarios, legales, lícitos y pertinentes los cuales se detallan de seguidas: PRIMERO: Testimonio del Sub Inspector A.F., adscrito a la Sub Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la investigación en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. SEGUNDO: El testimonio del Dttve M.M., adscrito a la Sub Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la investigación en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. TERCERO: El testimonio del Agente C.B., adscrito a la Sub Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la investigación en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. CUARTO: El testimonio del Agente P.O., adscrito a la Sub Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la investigación en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. QUINTO: El testimonio del funcionario R.A., adscrito a la División Nacional contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la visita domiciliaria en la residencia del acusado. SEXTO: El testimonio del funcionario B.M., adscrito a la División Nacional contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la visita domiciliaria en la residencia del acusado. SEPTIMO: El testimonio del funcionario B.M., adscrito a la División Nacional contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la Experticia de Reconocimiento legal, de 20.10.2006; sin nada bajo Nº 9700.192.376, a un equipo de computación tipo clon, sin serial visible, de color beige y azul; un (01) dispositivo de almacenamiento de datos portátil “USB MP3”, sin marca aparente, ni modelo aparente, de color vino tinto, con una capacidad de 256 MB, con su respectiva tapa protectora del mismo color; un dispositivo de almacenamiento de datos portátil, denominado Pen Drive, marca “MY FLASH” sin modelo aparente, con una capacidad de 128 MB, de color Gris plateado, el cual arrojo como conclusión: “El disco duro, perteneciente al equipo de computación evaluado, se apreciaron archivos de imágenes y de videos con contenido pornográfico los cuales se mostraron en la peritación en el anexo respectivo”… NOVENO: El testimonio del funcionario GLENWIN A.M., experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la Experticia de Documentológica, de fecha 11.12.2006, sin nada bajo el Nº 9700.030.2760 a Un pasaporte de Comunidad Europea España, signado bajo el Nº OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, Una cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, una reproducción a color de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº IDENTIDAD OMITIDA, una reproducción a color de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº IDENTIDAD OMITIDA; el cual arrojó como conclusión: “1. El pasaporte de la COMUNIDAD EUROPEA – ESPAÑA, signada con el Nº OMITIDO, la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº V-OMITIDO; y la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº V-OMITIDO, todos a nombre de G.J.M., nacimiento 20.03.90, recibidos como debitado constituyen documentos AUTENTICOS .- 2.- Las reproducciones a color de cédula de identidad de la República de Venezuela, y la de República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº OMITIDO a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, recibidas como debitadas son FALSAS.-. DECIMO: El testimonio del funcionario F.D.G., experto adscrito a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la Experticia de Avalúo Real, de fecha 28.12.2006, signada bajo el Nº 9700.055.170, a un CPU, cuatro celulares, cuatro cargadores, una cámara digital, un PEN DRIVE y un MP3. UNDECIMO: El testimonio del funcionario ALDANA ROBERT experto adscrito a la División de Experticias de Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la experticia Informática; de fecha 14.12.2006, signada bajo el Nº 9700.192.484; a la pagina Web: IDENTIDAD OMITIDA, y los correos IDENTIDAD OMITIDA ¸a fin de verificar el contenido pornográfico que pudiera existir en dicha pagina y en los correos electrónicos, en la cual arrojo como conclusión “La pagina web: IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra por lo que se puede inferir que halla eliminado o sido movida a otra dirección web…”. DUODÉCIMO: El testimonio del funcionario ALDANA ROBERT, experto adscrito a la División de Experticias de Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la experticia Informática; de fecha 07.01.2007, signada bajo el Nº 9700.192.489; a la dirección web: IDENTIDAD OMITIDA, a fin de verificar el contenido pornográfico que pudiera existir en dicha pagina, el cual arrojo como conclusión: “En la dirección Web: IDENTIDAD OMITIDA, se determino que contiene seis (06) imágenes con contenido pornográfico”…”la Dirección web: IDENTIDAD OMITIDA, fue creada en la pagina web:WWW.shorturl.com”… .DÉCIMA TERCERA: El testimonio del funcionario E.T., experto adscrito a la División de Experticias de Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la experticia Informática y Reconocimiento Legal, de fecha 14.02.2007, signada bajo el Nº 9700.227.56, a un equipo de computación, de color beige y gris, tipo clon, la cual arrojo como conclusión…

• Se apreciaron almacenados en los registros de los historiadores (URL) las direcciones de las paginas Web siguientes: “IDENTIDAD OMITIDA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así mismo la apreciación de registros de la pagina web “http//WWW.shorturl.com/” …De los cientos veinte y dos (122) archivos encontrados de videos, todos corresponden a imágenes pornográficas, similares a los encontrados de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

DÉCIMA CUARTA

El testimonio del experto E.T., experto adscrito a la División de Experticias de Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicó la experticia Informática y , Reconocimiento Legal, de fecha 10.05.2007, signada bajo el Nº 9700.227.214, a un equipo de computación con el objeto de verificar la existencia de programas de conexión remota…el cual arrojo como resultado:”El sistema operativo de este equipo de computación posee la función de conexión remota específicamente a través de su comando “Telnet…”. DÉCIMA QUINTA: El testimonio del experto adscrito a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que fue el experto que practico el Examen Psiquiátrico y Psicológico, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, V-OMITIDO. DÉCIMA SEXTA: El testimonio del ciudadano RINCONES IRADY J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.573.984. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene del denunciante en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. DÉCIMA SÉPTIMA: El testimonio de la ciudadana MONTAQUILLA DE RINCONES M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.678. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene del testigo en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. DÉCIMA OCTAVA: El testimonio del ciudadano M.A.O.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.461. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene del testigo en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. DÉCIMA NOVENA: El testimonio de la ciudadana ESCOBAR P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.514.824. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene del testigo en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. VIGÉSIMA: El testimonio del ciudadano BRACHO C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.543. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene del testigo en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. VIGÉSIMA PRIMERA: El testimonio de la adolescente RINCONES MONTAQUILLA GRETZA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.616. Se ofrece este elemento probatorio conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene de la víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Decisión ésta que se toma con fundamento en lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, resulta necesario destacar que el acusado durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, asintiendo su participación en los mismos tal como los narro el ciudadano Fiscal, solicitando en consecuencia directamente la defensa la inmediata imposición de la sanción como en efecto a derecho ha lugar.

En este sentido y considerando esta instancia no haber objeción a lo peticionado tanto por el adolescente de autos, como por su Defensa, en el entendido de proceder a sentenciar conforme a la admisión de hechos producida, a tenor de lo prevenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta entonces necesario destacar en este orden de ideas que, la acción del acusado consistió en divulgar y difundir desde un equipo de computación de su propiedad y por conducto de varias paginas de Internet, publicando igualmente el número de teléfono de la casa y del móvil celular de la víctima, diversas fotografías en donde la víctima se encuentra semi-desnuda (pornográficas), así como falsificando cédulas reproducidas en fotostatos para hace uso de estas, constituye la materialidad de los delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto en el artículo 22 y 24, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y FALSEDAD Y USO DE DOCUMENTOS DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: En cuanto a los literales “a” y “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobado la comisión de los delitos de REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto en el artículo 22 y 24, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y FALSEDAD DE ACTOS Y USOS DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal; así como la participación del acusado en la comisión de los mismos, cuya participación consistió en divulgar y difundir desde un equipo de computación de su propiedad y por conducto de varias paginas de Internet, publicando igualmente el número de teléfono de la casa y del móvil celular de la víctima, diversas fotografías en donde la víctima se encuentra semi-desnuda (pornográficas), así como falsificando cédulas reproducidas en fotostatos para hace uso de estas. No obstante, a los autos cursa un cúmulo suficiente de pruebas que determinan de manera contundente y categórica que el adolescente es responsable de la comisión de tales delitos, pues se cuenta en actas multiplicidad de entrevistas rendidas por ante el Despacho Fiscal por parte de la víctima de autos, testigos del hecho y expertos intervinientes en el proceso que ocupa la atención en el presente asunto. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el estado como lo son la propiedad, la reputación y el honor de una menor de edad (adolescente), por una parte y por la otra, se comprometió la fe publica con la falsificación y el uso que se hizo de documentos públicos (cédula de identidad), considerando quien aquí decide que tales hechos revisten gravedad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos por parte de él, sino también por el acervo probatorio aportado al proceso el cual es bastante abultado el cual consiste en multiplicidad de experticias practicadas a bienes muebles colectadas en la vivienda del acusado, testimoniales de personas que dan cuenta de la ocurrencia de los ilícitos penales sindicados, como precedentemente se ha expuesto, que apuntalan a concluir que el acusado participó en los hechos como autor, toda vez que su acción estuvo dirigida en divulgar y difundir desde un equipo de computación de su propiedad y por conducto de varias paginas de Internet, publicando igualmente el número de teléfono de la casa y del móvil celular de la víctima, diversas fotografías en donde la víctima se encuentra semi-desnuda (pornográficas), así como falsificando cédulas reproducidas en fotostatos para hace uso de estas, tal y como reiteradamente se ha mencionado. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de las medidas considera este juzgador que las medidas atinentes al acatamiento de determinadas Reglas de Conducta y un Régimen que comporte una L.B. la Asistencia de una persona que con criterios de idoneidad sea seleccionada por el Juez en Funciones de Ejecución para hacerle el seguimiento a esta medida por el tiempo de Un (1) año y medio (6 meses) a ser cumplidas en forma simultáneas y adicionalmente un Trabajo que implique un Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses mas, para un total de tiempo de sanción de Dos (2) años, resultan proporcional a los fines de lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad proferida, que no es otra que con medidas idóneas se permita evitar la reincidencia del sancionado en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley; así como su adecuada y efectiva convivencia con su entorno social y su grupo familiar. En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente, que a la data no ha manifestado incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas impuestas. Respecto al literal “g”, referido a el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que el adolescente manifieste su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad y solicite la inmediata imposición de la sanción; en suma esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las medidas dispuestas como sanción.

En virtud de estos razonamientos considera este Juzgador que resulta procedente imponer la sanción de imposición de las reglas de conducta que de seguidas se especifican aglutinadas en OBLIGACIONES DE HACER y NO HACER conjuntamente o simultáneamente un REGIMEN DE L.B.A. por el Lapso de Un (1) año y Seis (6) meses, y una vez cumplidas éstas desplegar un TRABAJO COMUNITARIO por un tiempo de Seis (6) meses mas, para un total de DOS (2) AÑOS de SANCION. OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Continuar incorporado en el campo estudiantil y/o laboral, debiendo consignar por ante el Juzgado en funciones de Ejecución, que en razón de la distribución le sea sometido el conocimiento del presente asunto a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constancia cada dos (2) meses que acredite su acatamiento. 2.- Presentación por ante la oficina de presentaciones que este Circuito Judicial Penal ha dispuesto para tal fin, cada Ocho (8) días 3.- Acudir a la c.d.P. que ya tiene programada por ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 4. - Comprometerse a detener o eliminar la exhibición del material que ha sido objeto de su sanción por efecto de su divulgación; todo ello, en virtud de la pericia del joven en cuestiones relacionadas con la informática hacen susceptible la imposición de esta regla. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima IDENTIDAD OMITID Ani por si mismo ni por interpuesta persona así como tampoco a su grupo familiar. 2.- Prohibición expresa de acercarse a sitios y/o lugares donde permanezca la víctima y su familia, bien como residencia o bien en donde se establezcan como domicilio. 3.- Prohibición expresa de verse involucrado en la comisión de cualquier hecho violatorio de la Ley Penal. 4.- Prohibición expresa de portar cualesquiera tipo de armas bien de fuego o bien blanca, por el tiempo de cumplimiento de la sanción. 5.- Prohibición expresa de relacionarse con personas que desplieguen conductas contrarias a la ley, sin que ello implique restricción alguna de derechos constitucionales, por cuanto lo que se pretende con la medida es regular el modo de vida del adolescente sancionado. 6.- Prohibición expresa de consumir cualesquiera tipos de sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas de uso no permitido por la ley. 7.- Prohibición expresa de concurrir a sitios y/o lugares en donde se practiquen conductas contrarias a la ley. 8.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas. 9.- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del ámbito territorial de la ciudad de caracas, sin previa autorización dada por el Juez Ejecución a quien le haya correspondido la labor de supervisión y control de las presentes medidas. 10. – Prohibición expresa de permanecer después de las nueve (9:00p.m.) horas de la noche fuera de su residencia.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 4 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en esta decisión por la comisión de los delitos de: REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto en el artículo 22 y 24, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y FALSEDAD DE ACTOS Y USOS DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal, imponiéndole como sanción la imposición de las reglas de conducta que de seguidas se especifican aglutinadas en OBLIGACIONES DE HACER y NO HACER conjuntamente o simultáneamente un REGIMEN BAJO ASISTENCIA por el Lapso de Un (1) año y Seis (6) meses, y una vez cumplidas éstas desplegar un TRABAJO COMUNITARIO por un tiempo de Seis (6) meses mas, para un total de DOS (2) AÑOS de SANCION. OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Continuar incorporado en el campo estudiantil y/o laboral, debiendo consignar por ante el Juzgado en funciones de Ejecución, que en razón de la distribución le sea sometido el conocimiento del presente asunto a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constancia cada dos (2) meses que acredite su acatamiento. 2.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR