Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 22 de Octubre de 2007

Siendo que la Dra. . B.M.S., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público Centésima Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes interpuso escrito solicitando la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación irrito – a su juicio- y de los actos subsiguientes a el, con afianzamiento en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente las actuaciones procesales que componen la presente causa distinguida con la nomenclatura 1176-05, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas decidir y de seguidas pasa en consecuencia a efectuar pronunciarse en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos han quedado establecidos en la presente causa, por conducto de las actas procesales que la componen, de la siguiente forma:

En fecha 07 de Noviembre de 2005, fue interpuesta denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público Undécima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, por parte de la ciudadana C.A.A., ampliamente identificada en autos, de la cual en fecha 21 de Febrero de 2006 la mencionada Fiscalía dio cuenta a este Juzgado, en fiel acatamiento a lo que dispone el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 23 de febrero de 2006, por ante la mencionada Fiscalía se levanta acta a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, investigado para el momento, ejerciera su derecho a la defensa conforme lo preceptúa el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto en el cual procedió a nombrar a un profesional del derecho de su confianza el Abogado R.G., C.L., a los fines de su debida asistencia. Implicando ello una revocatoria de la Defensa Publica Nro. 6, Abogado LEANNY BELLERA, quien pretendía asumir su defensa. (Folio 32)

En la misma fecha UT supra referida (23-02-2006), se llevo a cabo el acto formal de imputación al adolescente ante la presunta comisión de un ilícito en contra de las personas. Evento este producido por ante el Despacho Fiscal que instruía la investigación penal, debidamente asistido por su defensa. De ello se levanto acta la cual cursa inserta al folio 36.

El 07 de marzo de 2006, por la secretaria de este Juzgado se recibió constante de 31 folios útiles la presente causa en su forma original así mismo constante de 13 folios útiles acto conclusivo orientado a acusación formal (folios 36 al 50). Y al día siguiente (08-03-2006) este Juzgado colocó a disposición de todas las partes íntegramente las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación en la presente causa con el fin de su ulterior análisis, tal y como lo impetra el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 51)

Posteriormente en fecha 08-11-2006, se fijó la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al que se ha aludido precedentemente.

Al folio 76, cursa diligencia interpuesta por el adolescente de autos imputado, con miras a exponer no contar con defensor de su confianza, por lo que el Tribunal atendiendo tal participación efecto lo propio con miras a la designación de un defensor público de adolescentes.

Es así como al folio 81 cursa diligencia suscrita por la Dra. G.S., defensora Pública 11 de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante la cual acepta la designación recaída en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Ante tal evento, que implica nueva defensa, en fecha 06-12-2006 se vuelven a colocar a disposición de todas las partes las actuaciones procesales recogidas en la investigación (folio 82)

Y en fecha 18-12-2006 ( folio 86) se fija para el 10 de enero del 2007 la oportunidad en la cual dispuso este Juzgado se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Reservada a la que se contrae el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (AUDIENCIA PRELIMINAR).

Ante la multiplicidad de diferimientos de la Audiencia pendiente por su celebración en razón de la incomparecencia del adolescente imputado, sin que mediara en autos causa de justificación al no atendimiento al llamamiento efectuado por el Tribunal, en fecha 07-02-2007 se acordó suspender el presente proceso, declarando en estado de Rebeldía al adolescente y ordenando su localización y/o captura tal y como lo prevé el articulo 671 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 102 al 104).

En fecha 21-08-2007, se llevó a cabo una Audiencia para garantizar derechos como el de ser oído y el de la defensa, consagrados en los artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la conducción del adolescente a este Despacho por efecto de la fuerza pública. En dicha oportunidad se acordó entre otras, la libertad del adolescente condicionada al cumplimiento de sendas medidas cautelares, consagradas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 127 al 131).

En fecha 05-09-2007, este Despacho revisó las medidas cautelares impuestas y procedió en consecuencia a modificar la contemplada en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a petición de la parte interesada (Defensa). Folios 146 y 147.

En este orden de ideas se indica que la Representación Fiscal que con fundamento en lo establecido en los artículos 45 numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el numeral 18 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Vindicta Pública interpone escrito planteando la siguiente denuncia:

“… realizada la debida supervisión del expediente penal por parte de esta representación fiscal, se observa que se interpuso acusación, sin Acto de imputación Formal, pues si bien es cierto cursa al expediente Acto de imputación, dicho acto no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 11-03-2003, Sentencia Nro. 482, en la cual se indica: “El Defensor Privado al asumir una defensa penal asume una función pública y en consecuencia debe ser juramentado ante el Juez de Control, con las solemnidades exigidas y en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 137 del Código Penal..”

Para fundamentar su denuncia, el Ministerio Público entre otras alega:

Y siendo el Ministerio Público quien debe garantizar en los procesos penales respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes y encontrándose este despacho fiscal, frente a la violación del debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae inevitablemente la nulidad de los actos posteriores, al acto viciado de nulidad,…. Por incumplimiento de las formalidades esenciales de los actos, y cuya solicitud de nulidad puede ser interpuesta en cualquier grado y estado de la causa, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal …

Continúa:

… Debe imperiosamente solicitar ante este d.T.d.C.G. de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación Irrito y los actos subsiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de que sea realizado un nuevo acto de Imputación con las formalidades para nombramiento de defensor privado exigidas en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

(Estas últimas negrillas del Tribunal).

En suma, entiende quien decide que, la representación Fiscal considera que se produjo un acto irrito que desmerece, por carecer de validez y por ser –a su entender- Nulo de Nulidad Absoluta el Acto de Imputación formal llevado a cabo en la Fiscalía que regenta, la acusación planteada, por cuanto se ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por darle efectos positivos a una defensa que a su entender, es inexistente en el mundo jurídico, por no cumplir con las formalidades esenciales que la ley demanda, lo cual se traduce en violación de un derecho fundamental que requiere su nulidad absoluta.

Por ultimo señala:

… solicitud que hace la representación Fiscal, a los fines de que se de cumplimiento al debido proceso entendiendo al mismo como conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a un proceso, y que asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de Justicia.

Este Tribunal para decidir observa:

Que de la lectura del planteamiento efectuado por la Dra. B.M.S., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Publico Centésima Décima Tercera con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente dentro del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que denuncia la falta de juramentación de la defensa técnica en la fase preliminar, defensa asumida - en un principio - por el defensor de confianza del adolescente de autos (defensor privado), por lo que considera que tal omisión imperiosamente debe ser considerada como una violación de la ley por falta de aplicación del articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta infracción al debido proceso, a derechos y granitas constituciones y debe ser anulado el acto “irrito” de imputación fiscal con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem y de los artículos 49 Constitucional, 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desatendiendo el hecho que fue la propia Fiscalía que regenta la que originó el acto irregular que hoy día denuncia o que en todo caso concurrió a producirlo, por una parte y que en ningún momento ha sido participada por la defensa violación alguna derecho a la defensa o las formalidades de ley que vicien algún acto del proceso o que le causen o le hayan causado indefensión. Tal situación llama supremamente la atención de esta decisora.

Que por otro lado, de la revisión efectuada al expediente, se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, en su condición de imputado, en fecha 23 de febrero de 2006 se le había nombrado un defensor público para que lo asistiera en todos y cada uno de los actos del proceso que se presentaren, (tras la notificación recibida en este Despacho de una Apertura de Investigación conforme lo establece el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual había recaído en la persona de la Abogado LEANY BELLERA (otrora defensora Pública nro. 6º) y que al momento mismo de materializarse el acto mediante el cual la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente dentro del Área Metropolitana de Caracas pretendía formular imputación al prenombrado adolescente, hasta ese momento investigado, este desconoció a dicha defensora como tal y en consecuencia procedió en ese mismo acto a nombrar como su defensor de confianza (privado), al Abogado R.G.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.966.319, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 12.552, en apoyo a lo preceptuado en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien exhibió y consigno en dicho Despacho Fiscal instrumento poder que le confiriera su progenitora, la ciudadana AMINADAY C.A., de igual forma identificada en autos, cual fue autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 32 al 35 del expediente).

Es así como se evidencia que al folio 36 de la única pieza del expediente cursa Acta levantada en fecha 23 de febrero de 2003, por ante la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de haberse llevado a cabo la celebración del acto formal objetado hoy día por la propia Fiscaliza del Ministerio Público que lo consintió, en el que la Abg. B.M., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público regentado dicha Fiscaliza hace del conocimiento tanto al prenombrado adolescente como a su progenitora de la investigación que por ante ese Despacho se adelantaba en su contra, en razón de unos hechos que le fueron dados en cuenta en fecha 07 de Noviembre de 2005 como con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente dentro del Área Metropolitana de Caracas tal y como se indicó al inicio de la presente, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del Articulo 49 de CRBV y de sus derechos y garantías procesales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien – cuentan las actas procesales - rindió declaración de manera espontánea. Dicho acto se llevo a cabo en presencia igualmente de su defensor de confianza, el cual e incluso intervino de la siguiente forma:

… Con el mayor respeto deseo manifestar a esta Representación Fiscal que mi representado quien tenía 14 años para la fecha de los hechos fue agredido por dos personas may0res de edad, quienes portaban armas blancas lo cual constituían además de la superioridad física de la edad la ventaja que representaba para los mayores el portar las armas ya descritas, con las cuales podían causarle daños graves, deseo agregar igualmente que desde hacía un tiempo mi representado venía siendo acosado en múltiples oportunidades por el joven A.P. quien de una manera inexplicable y extraña siempre trató de agredirlo e incluso el día anterior además de proferirles obscenidades y amenazas de muerte trató de ejecutarlas con un arma blanca pretendiendo incluso entrar en la casa de Nathanael aún estando presente la mamá señora Aminaday quien corrió un grave riesgo al no permitirle que entrara y evitar la agresión a consecuencia de estos hechos mi representado se voi (sic) obligado a retirarse de sus estudios, a mudarse la zona (sic) por las distintas informaciones que le llegaban de la amenaza de muerte y a partir de esa fecha ha venido sufriendo angustia y depresión por las amenazas referidas, extensivas a la mamá y a sus familiares, por la pérdida de sus estudios, motivo por el cual solicito que a él se le practique un Examen de carácter Médico Psicológico por cuanto los hechos que describo le pueden haber afectado en el desarrollo de su personalidad como menor de edad que es y de los daños que pueda recibir él en su desarrollo futuro. Deseo hacer énfasis que el actuó en legítima defensa de su persona, en su derecho de salvaguardar su integridad física ante las graves amenaza (sic) y el ataque del cual fue victima. Es todo

Al respecto, ciertamente esta instancia jurisdiccional observa, que no consta en autos el acta o el instrumento legal que ponga de manifiesto o de relieve, que este Juzgado haya tomado el juramento al defensor privado que como requisito demanda ley, conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente por la remisión expresa a la que alude el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, cabe exaltar que pese a no habérsele tomado a la defensa - privada para ese momento - el juramento de ley con las solemnidades que se demandan, se evidencia a todo evento y sin margen de duda alguna que ello no afectó o impidió de modo alguno que el imputado ejerciera su derecho a ser oído, a estar informado, a que se le siguiera un juicio educativo, a la defensa, ni que tampoco se le haya atendido ni a él ni a su defensor las peticiones efectuadas, así como que pudieran ejercer los recursos que para su defensa asienta la Ley adjetiva Penal.

Muy por el contrario, pues las actas revelan de bulto que el imputado ha estado asistido técnica y jurídicamente desde el primigenio acto del proceso el cual fue celebrado por ante la Fiscaliza quien tiene acometido el ejercicio de la acción penal, como titular de la misma (como en efecto la ha ejercido), hasta la data, por un profesional del derecho, vale decir, desde el estreno del proceso incoado en su contra hasta el día de hoy inclusive, ha estado garantizado el derecho a la defensa, resultado de capital importancia ensalzar que, si bien el joven estaba representado a la iniciación de este asunto por una defensa Privada, pese a no habérsele juramento conforme a las formalidades esenciales que como requerimiento de ley se demandan, como ya se ha referido, no es menos cierto que luego que a este Juzgado el propio adolescente le anunciara su libre voluntad de revocar al defensor que había escogido como de su confianza y hasta entonces lo había asistido como tal (solo para el acto de imputación formal) y que en su lugar se le nombrara uno público (evento éste producido en fecha 28 de Noviembre del 2006 (folio 76) y que se mantiene al día de hoy) , este Despacho de inmediato procedió a efectuar lo propio con miras a evitar se pudiera enervar el sagrado derecho a la defensa que lo asiste conforme lo preceptúa la carta magna y lo recoge de igual manera la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 544, designándose desde entonces a la Dra. G.S., Defensora Publica de Adolescentes Nro 4º, la cual si ha sido designada con las solemnidades de Ley para ejercer la función pública de defensa.

Por lo cual resulta notorio y por ello se destaca que, en fecha 05-12-2006, compareció por ante este Tribunal la Abogado G.S., a los fines de aceptar su designación como Defensora Pública, jurando –mediante diligencia- “…cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo…” (folio 81 del expediente), asumiendo hasta ahora su rol como tal, con breve interrupción el día 21 de Agosto del corriente año, cuando la defensa fue ejercida por la Abogado C.F., igual defensora Publica pero regentando la 12ª para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, asumiendo dicha función por encontrarse la primera nombrada haciendo uso de sus vacaciones , con motivo del receso judicial y requiriéndose su presencia ante la conducción del imputado de autos ante este Despacho jurisdiccional por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas quienes en acatamiento de las ordenes impartidas por este Juzgado, atendieron el llamamiento que se le efectuase en mandato a localizar y capturar al adolescente imputado de autos, por encontrarse rebelde en el presente proceso, declarado como tal conforme lo preceptúa el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de sus inasistencias reiteradas e injustificadas a la celebración de la audiencia oral y reservada fijada, múltiples veces diferida, a la que se contrae el articulo 571 ejusdem.

Siendo que traído el adolescente al proceso compelido por efecto del actuar de la fuerza pública, se dispuso celebrar ese mismo día (21-08-2007) y sin dilación alguna, por aquello de prioridad que merecen las personas que se encuentren privadas de su libertad, una audiencia reservada con el propósito de garantizar derechos de primer orden como el de ser oído, a la información, a la defensa, debido proceso, juicio educativo, entre otros, contemplados estos en los artículos 542, 541, 544, 543……. Todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y darle la oportunidad al adolescente de que explicara los motivos, si los había, que de alguna manera permitieran justificarle su sustracción al presente proceso. Tal y como se pone de manifiesto a los folios 127 al 131 del expediente (acta de Audiencia oral).

En dicha audiencia el adolescente expuso:

Una de las razones por las cuales yo deje de presentarme es porque estaba fuera de Caracas ya que estoy viviendo, estudiando y trabajando en Barquisimeto, Estado Lara. Yo salí de Caracas, porque he recibido amenazas de muerte por parte de A.P., el y su gente han amenazado a mi hermana, a mis familiares, todos somos amenazados, mi mamá, mi padrastro, de hecho estamos vendiendo la casa para mudarnos de ese sector; debido a ese hecho tuve que dejar los estudios en inscribirme en la MISION RIVAS para poder recuperar mis estudios esto le dio un vuelco a mi vida; hace unos días estaba con mi novia y llegó una camioneta, se bajaron unos funcionarios, me pusieron las esposas y me trajeron para acá. Es todo

Por su parte la defensa y el Ministerio Público intervinieron en los siguientes términos:

Ministerio Público:

El Ministerio Público considera que las razones expuestas por el joven en esta audiencia, no justifican su incomparecencia a la audiencia fijada por este Tribunal de Control, es por lo que, solicito su detención a los fines de asegurar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo

Defensa:

Ciertamente con lo señalado por el Ministerio Público, el joven aquí presente en fecha 28 de noviembre revocó a su Defensor privado quien no fue diligente al momento de su actuación ya que no le informó claramente al joven de los pormenores del proceso, de lo que le podría pasar al joven en el momento de que no compareciera a la audiencia fijada por el Tribunal. El adolescente revocó posteriormente a la defensa privada y le fue nombrado un defensor público, que es la Doctora G.S., a la cual estoy sustituyendo en este acto ya que la misma se encuentra de vacaciones; el joven después de eso, lamentablemente no comparece mas al Tribunal y quiero dejar claro que el mismo no esta sometido a medida cautelar que lo obligue a comparecer de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ciertamente hemos manifestado en este acto que él no compareció ya que la persona que lo denuncia, es vecina de mi defendido, viven en la misma zona; en diciembre, debido a las fiestas, se reúne con sus familiares y tiene un problema con este señor A.P., y por ese motivo es que deja de asistir porque se siente amenazado de vida, tanto él como su familia, por parte de este ciudadano mencionado como víctima no viene a la audiencia fijada, porque tampoco recibe y así se demuestra en el expediente, que no hay ninguna resulta de haber sido citado, es decir, no está notificado para una fecha exacta para la audiencia preliminar porque no recibió en ningún momento ninguna notificación que diga que tal audiencia era para tal fecha, motivo por el cual este joven, de escasos 14 años para el momento de los hechos, ya explicó los motivos por los cuales no compareció ante este Tribunal; se trasladó a la ciudad de Barquisimeto, donde actualmente está trabajando y estudiando, por lo que, consigno en este acto constancia de estudios y de trabajo a los fines de que sean agregados al expediente; es cierto lo que dice la fiscal de que el joven tenía conocimiento de un proceso penal por ante este Tribunal, pero dentro de su mente, el piensa y tiene su posición de que realmente la víctima ha sido él en este caso, ya que el trato de defenderse de una persona adulta…por lo que solicito al Tribunal fije unas presentaciones hasta que se fije oportunamente la audiencia preliminar, es todo

Y el Tribunal una vez verificado que tanto el adolescente como la defensa hicieron uso del derecho a ser oído, a defenderse y las partes todas a formular petición, - previo al examen de la situación procesal de la causa - entre otras acordó otorgarle su libertad, condicionándola al cumplimiento de las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traducidas en la obligatoria sujeción del adolescente imputado a la vigilancia y cuido de sus padres – quienes al momento se encontraban en el recinto del Tribunal, así como el acatamiento de un régimen de presentaciones cada ocho (8) días, ello a los fines de evitar nuevamente la sustracción del adolescente al proceso seguido, concediéndosele nuevamente de este modo ser juzgado en liberad. Las partes todas quedaron de acuerdo con lo decidido por el Tribunal.

Se destaca que al sexto (6º) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia mencionada ut supra, ( el 29-08-2007), la defensa publica consigna escrito contentivo de dos (2) folios útiles, con ademdums (Constancias de Residencia y de Trabajo), solicitando” …se habilite el tiempo útil y necesario a los fines de revisar la medida cautelar de presentaciones y se acuerde un distanciamiento de las mismas a una vez al mes tomando en consideración que el joven tiene un trabajo en Barquisimeto y su grupo familiar se encuentra allí domiciliado…” (Folios 142 al 145).

Por lo que ante tal planteamiento, y la valoración que se efectuó de los recaudos traídos a este asunto por parte de la defensa (Constancia de Residencia y de Trabajo), este Juzgado en fecha 05 de Septiembre del corriente año, decide modificar la medida contemplada en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, espaciando el régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad de cada ocho (8) a cada treinta (30) días. La decisión no fue objetada por ninguna de las partes.

Quedan de esta forma fijada y establecida la cronología de los hechos.

Como se puede apreciar, en el presente caso se ha garantizado no solo el derecho a la defensa, que ha sido ejercido holgadamente, sino que el debido proceso en ningún momento se ha enervado, concluir en lo contrario sería la negación de todo lo actuado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La postura asumida por la Doctora B.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, esbozada en el escrito que da origen a esta decisión, obliga a este Despacho jurisdiccional a tener que apreciar, en primer lugar, lo que se entiende por Derecho a la Defensa para después adentrarse brevemente al tópico de las nulidades.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, iniciar esta motivación, precisando - como se acaba de advertir- qué debe entenderse por derecho a la defensa, o mas bien, con lo que en esencia este derecho debe apuntalar, y ello no es a otra cosa que a la necesidad de ofrecer al individuo, en situación de conflicto de derechos, oportunidades y condiciones razonables para hacer valer su derecho.

Necesariamente ello comprende el derecho de ser informado, de procurarse un defensor idóneo, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, de cuestionar los medios demostrativos en su contra y de replicar o contradecir los argumentos esgrimidos por su contraparte o la otra parte.

Se puede señalar además que resguardan el derecho a la defensa los siguientes: derecho a mantener una postura procesal determinada, derecho a los lapsos procesales, derecho a recursos, derecho a alegar, derecho a probar. Cualesquiera que de ellos sea violado implica una afectación al derecho a la defensa y, por tanto, son causales de nulidad.

So pretexto del ejercicio legítimo al derecho a la defensa, no se pueden dar cabida al establecimiento de formalidades o al retrotraimiento a etapas precluìdas que pudieran resultar dilatorias en el proceso - sobre esto nosotros los jueces debemos ser muy celosos - sino mas bien respaldar los derechos fundamentales de la persona.

Es por ello que el legislador patrio ha consagrado las causas de nulidad con fines delimitados. De lo que se trata es de apreciar, primero, que no haya infracción capaz de entramar una nulidad adjetiva sino esta expresamente determinado en la Ley (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal), segundo, la protección del ciudadano en cuanto su derecho no sea cercenado por omisión o impedimento del derecho (artículo 190 ídem); tercero, si se ha cumplido la finalidad prevista por la ley para dicho acto omitido (ídem). En este caso, la finalidad no debe ser asimilada o entendida desde el punto de vista del fin subjetivo que determina la realización del acto, sino subjetivamente y considerando que los intereses de las partes se engloban en la garantía del derecho a la defensa, también debe verse que la finalidad tiene en el mundo jurídico una doble formulación, por un lado, no basta la sanción legal (por así decirlo) especifica para declarar la nulidad de un acto si este, no obstante su defectuosidad, ha logrado el fin a que estaba destinado; por otra parte, si no hay sanción legal especifica, puede declararse la nulidad cuando el acto no ha cumplido su propósito.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas ocasiones han sido contestes, al manifestar que la nulidad es un remedio, la nulidad procesal al entender de esta decisora, no pretende castigar ni reprimir sino evitar un posible daño, por ello debe ser concebida como que tiene un carácter fundamentalmente preventivo, no represivo o sancionatorio. Es como en este sentido, el Juez tiene que valorar el carácter fundamentalmente preventivo de la nulidad, orientado a evitar perjuicios a las partes y anulación del proceso.

En nuestro sistema penal adjetivo, se instituye la nulidad de manera expresa e inequívoca, cuando el legislador taxativamente dispone los supuestos que deben obrar para que en un caso se pueda decretar una nulidad absoluta (esencialmente violación de derechos fundmantales Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal), una nulidad relativa (Art. 192 al 194ejusdem), e incluso cuando se pueden sanear actos que se consideren subsanables (art. 193 ídem).

Estas normas autorizan al Juez para que haga las correcciones que puedan anular cualquier acto procesal. Una razón practica de economía y celeridad procesal fundamenta este aspecto de la las disposiciones aludidas, pues, si el Juez no tuviese esa facultad los juicios se harían interminables y muy costosos, porque habría que ocurrir en apelación para obtener corrección necesaria.

En estos casos, es llamado el poder de apreciación del Juez, pues será quien en definitiva evaluará si lo omitido es o no esencial para su validez.

Al respecto, señalaba el maestro BORJAS (eminente procesalista) siguiendo a MATTIROLO, que para hacer la distinción, debía seguirse la regla que “si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o la hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se propone la ley, ese requisito será esencial”.

Y por otra parte el exmagistrado NUÑEZ ARISTIMUÑO (NUÑEZ ARISTIMUÑO, J.S. (1998): Estudio Sobre Diversos Temas Jurídicos, ob. Cit. P.69), ha expresado que la reposición no procede si no tiene un fin procesal útil, cuando el vicio procesal no se puede corregir por otro medio; y contra la intangibilidad de la cosa juzgada, pues siempre se debe tener muy en cuenta que constitucionalmente existe el principio de rechazar las reposiciones inútiles.

En este sentido tanto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada, en cuanto a que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, es así como en sana interpretación del articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resultaría inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público, ni causa perjuicio a cualesquiera de las partes, anular una acto que ha cumplido su finalidad.

En conclusión, en criterio de quien decide en este acto, para determinar la esencialidad a la que alude el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales (derecho a la defensa, por ejemplo) por una parte y las garantías procesales constitucionales (el debido proceso, la tutela - judicial efectiva, por la otra. Hoy en día, gracias a las inmensas luchas que calibrado el hombre para finalmente conquistar su libertad, el proceso no se concibe sin las garantías individuales. En nuestros días se habla del debido proceso, preñado de un significado humano, garantiota y democrático. Es un derecho constitucional (de rango supranacional) con carácter de fundamental, de aplicación inmediata en todos los ordenes, de conformidad con el artículo 49 Constitucional.

En este orden de ideas cabe señalar entonces que el supuesto al que se contrae el articulo 191 en relación con el 139 del Código Orgánico Procesal Penal , y que de alguna forma ha sido denunciado por la Represtación Fiscal como que se ha enervado (falta de juramentación y de cumplimiento de las formalidades esenciales de la defensa privada que para el momento de la imputación fiscal asistida o asumía tal función), requiere la ineludible estimación de determinar hasta qué punto la anemia del cumplimiento relativo a la juramentación de la defensa ante un Juez Penal en funciones de control, implica tal gravedad que, impida o haya impedido se alcance el fin (evitar indefensión ) y, obviamente, afecte la esencia misma del acto (derecho a la defensa o a defenderse de lo imputado, constituyendo ello menoscabo de un derecho fundamental).

Entiende este Juzgado por así revelarlo a todo evento las actas procesales del expediente que, el imputado en el caso de marras estuvo asistido de abogado defensor desde el inicio del proceso, situación esta que persiste a la data, haciéndose nuevamente la distinción que el abogado que lo asistió en el acto formal de imputación producido en fecha _________por ante la Fiscalía del Ministerio Público Décima Centésima Tercera con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas (intervención en único acto por demás), ciertamente no se juramentó conforme a lo que dispone el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente a tenor de lo contemplado en el articulo 537 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, pero aún así, es de advertir que éste asumió el cargo con consciencia y celo en el rol que estaba ocupando entonces, pues de manera diligente en dicho acto solicitó a la vindicta pública la practica de diligencias propias de su defensa, y se dice entonces, pues posterior a ello la defensa fue asumida por Defensa Publica de adolescentes a petición del imputando, cuando anunció su decisión de revocar al que lo venía asistiendo y en su lugar solicitó la designación de uno público, como en efecto se nombró.

Es así como – se insiste- que, a pesar de no constar en autos el acta de juramentación a la cual se ha hecho referencia, esta decisora, quien con tal carácter suscribe la presente, observa que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no se le han violado derechos y garantías constitucionales que obren en su favor, ni el debido proceso consagrado en el numeral 1º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún la tutela judicial efectiva, lo cual equivale a decir, que el proceso incoado en contra el imputado de autos, hasta la data se ha llevado a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales, desmereciéndose el pronunciamiento de la nulidad absoluta del acto de imputación formal efectuado en sede de la Fiscaliza del Ministerio Público encargada del ejercicio de la acción penal en el presente asunto, y por consiguiente el retrotraerse a estados procesales ya recluidos por su inutilidad, pues no ha habido indefensión o lesión al legitimo derecho a la defensa que desde el inicio ha sido garantizado cabalmente.

Al respecto, y como refuerzo a la presente decisión es debido traer a este asunto posición o criterio imperante asumido por nuestra máxima alzada, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, en caso de similitud al que ocupa la atención en el presente, mediante sentencia proferida por la Sala Penal, la cual es de reciente data (03-04-2007), con ponencia de la magistrado Dra. B.R.M.d.L., exp. 06-0401, caso “ H.J.M.M.”, a propósito de recurso de casación de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de cuyo contenido se extrae:

”…A pesar de no constar en autos el acta de juramentación … esta Sala observa que al ciudadano H.J.M.M., no se le han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso incoado en contra del hoy condenado, se llevo a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales… Por lo antes expuesto, y una vez constatado que al ciudadano… no se le vulneró derecho alguno, durante el proceso penal incoado en su contra por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS,… se procede a DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide…”

Es así como luego de las reflexiones precedentemente efectuadas con miras a motivar la presente decisión así como en fiel acatamiento a las decisiones y posturas asumidas por la superioridad (nuestro Tribunal Supremo de Justicia) y atención a considerar que la visión procesal actual ha superado el enfoque del Juez neutro o espectador, sustituyéndolo por el juez director del proceso, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por que esta llamado a depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, en procura de hacerlo transparente, nítido con miras a una cabal y efectiva administración de justicia en correcta aplicación del derecho, considera que constatado como lo ha sido que al ciudadano adolescente imputado no se le vulneró derecho alguno, ni mucho menos el de la defensa, que m.l.N. ABSOLUTA de algún acto del proceso y la reposición de la causa al estado de su subsanación, se procede a declarar SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-

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