Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Sobreseimiento Definitivo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Juez: DRA. Z.A.U.C.

Ministerio Público: ABG. R.E.P.S.

Fiscal 112° de esta Circunscripción Judicial.

Imputados: IDENTIDAD OMITIDA

Secretaria: ABG. S.M.C.S.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA

- II -

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

La presente causa se inicia en fecha 07 de Febrero de 2004, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano D.E.M., por ante la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien refiere entre otras cosas lo siguiente: “… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a dos muchachos, quienes me cortaron con un pico de botella en varias partes del cuerpo sin causa justificada .(sic) Es todo… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la identidad de estos jóvenes, y donde pueden ser localizados CONTESTO: Uno de ellos se llama IDENTIDAD OMITIDA, y el otro se llama IDENTIDAD OMITIDA, son hermanos, y viven en el sector el samán, un poco mas debajo de mi residencia…” (Cursa al folio 14).

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecian de los documentos que a continuación se discriminan;

PRIMERO

Denuncia Común signada bajo el N° G- 608-703, formulada en fecha 07 de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la sub- delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano D.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-06.031.405, quien manifestó lo siguiente: “…, denunciar a dos muchachos, quienes me cortaron con un pico de botella en varias partes del cuerpo, sin causa justificada,…, Es Todo”(sic).

SEGUNDO

Acta Policial de fecha 16 de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004) por ante la sub- delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “…, me traslade,…, hacia el servicio de Medicatura Forense, con la finalidad de verificar el tipo de lesión presentada por el ciudadano D.E.M.,…, una vez en el referido servicio,…, luego de una breve espera, nos informa el funcionario que las lesiones presentadas por el ciudadano,…, son LEVES (subrayado de este Despacho). Es Todo” (sic).

TERCERO

Oficio N° 01-F-112°-1015-05 de fecha 07 de Julio de 2005, dirigido a la Sub- delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, comisionándolos para que citaran para el día 19/07/2005 por ante el Despacho Fiscal, al adolescente denunciado IDENTIDAD OMITIDA, no compareciendo el mismo ante ese Despacho.

CUARTO

Oficio N° 01-F-112°-1211-05 de fecha 29 de Julio de 2005, dirigido a la Sub- delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, comisionándolos para que citaran para el día 18/08/2005 por ante el Despacho Fiscal, al adolescente denunciado IDENTIDAD OMITIDA, no compareciendo el mismo ante ese Despacho.

QUINTO

Oficio N° 01-F-112°-0271-07 de fecha 01 de Marzo de 2007, dirigido a la Sub- delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, comisionándolos para que citaran al adolescente denunciado IDENTIDAD OMITIDA, no compareciendo el mismo ante ese Despacho.

SEXTO

Participación de apertura de investigación efectuada en fecha 09 de Marzo de 2004, conforme lo preceptúa artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SÉPTIMO

Auto librado por este Tribunal acordando dar ingreso a la apertura de investigación iniciada por la Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público, de fecha 02 de Abril de 2004.

OCTAVO

Escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, consignado por la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN

LA PRESENTE DECISIÓN

Resulta pertinente adelantar el presente análisis indicando que la institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend.

Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta supuestamente desplegada por los Adolescentes de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública, tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

. (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 323 idibem, contempla:

Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 07 de Febrero del año 2004, según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal. Es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal por ser de mero derecho y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por efecto de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quienes se desconocen más datos. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-

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