Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 10 de Abril de 2008

197º y 149º.

CAUSA N° 1363-07

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto que en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa distinguida con la nomenclatura 1363-07 perteneciente a este Tribunal, la cual guarda perfecta relación con el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado a los autos, y estimándose que en el desarrollo de la misma el prenombrado admitió los hechos por los que la Representación Fiscal le formuló formal acusación, en razón de lo cual este Juzgado procedió a declararlo penalmente responsable del delito contemplado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, imponiéndole la sanción correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, reservándose la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero de la decisión proferida; es por lo que estando en el tiempo legal útil se procede en consecuencia a efectuar lo propio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico ratificó en todos sus términos el escrito acusatorio interpuesto por ésta, calificando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, imputándoselos al adolescente y no indicando figura alternativa alguna, solicitando le fueran admitidas todas las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y la orden de su enjuiciamiento, entre otras. Observando este Aquo que los hechos fueron perpetrados, según lo manifestado por la victima en la denuncia interpuesta ante el Destacamento No. 54 del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, de la forma que a continuación se explana: manifiesta el ciudadano: CHACON G.M.J., que cuando el día 06-01-07, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, transitaba en una motocicleta, propiedad de su progenitor, por el sector “El Futuro”, de la carretera vieja Caracas-La Guaira fue interceptado por tres sujetos de los cuales uno se encontraba manifiestamente armado, descrito por la víctima con mechas en el cabello de color plateadas y vestido de franela y pantalón negro; quienes aprovechando el alto tráfico lo conminaron a entregar el vehículo automotor clase moto, marca Empire, modelo YG 15022, color negro, tipo paseo, placas FAB-099, serial de carrocería LY4YJBK076A002231, serial de motor YG162FMJ60001356 que tripulaba, logrando su objetivo no sin que antes uno de ellos le hubiese propinado un golpe con la mano, que casi lo hizo caer con la moto, emprendiendo veloz huida hacia el sector el Manzano, luego de lo cual el ciudadano Chacón Melvin salió corriendo hasta donde estaban unos amigos quienes le manifestaron que habían presenciado todos los hechos más no se habían atrevido a prestarle ayuda por cuanto los sindicados estaban armados, no obstante los aludidos amigos mencionados en actas como Cristofer y Nani lo llevaron hasta Plan de Manzano, donde se encontraba el punto de la Guardía Nacional, quienes prestos siguiendo las indicaciones de la victima, persiguieron a los sujetos logrando dar con el joven que tripulaba la moto, practicando su aprehensión y quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA .

Así mismo es menester destacar que la Representación Fiscal, fundamento la acusación con los siguientes elementos:

  1. - Entrevista rendida por ante su Despacho en fecha 16-01-07 por la víctima ciudadano M.J.C.G., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos ilícitos. 2.- Entrevista rendida ante ese Despacho Fiscal por los ciudadanos C.E.P.P. y D.L.M.U.., testigos de los hechos. 3.- Entrevista rendida ante la Fiscalía 112º del Ministerio Público, por el funcionario Militar Guardia Nacional R.L.P., a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se le practicó la aprehensión al acusado. 4.- Experticia y Avalúo practicado por los funcionarios J.I. y Y.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la moto recuperada.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal en el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que sustentan la presente causa consideró, por estar ajustado a derecho, admitir en todas sus partes la acusación interpuesta por la vindicta pública en contra del joven adulto; razonando esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, que ante la situación fáctica planteada y el cúmulo de actuaciones procesales traídas al proceso, existen abundantes elementos de convicción que apuntalan a determinar sin margen de duda alguna que los hechos tal y como han sido concebidos se subsumen dentro del tipo penal descrito por el Legislador patrio como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artíclo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación ésta dada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio cursante en autos.

De todos los elementos insertos en autos: Acta policial de aprehensión, entrevistas rendidas por la victima, testigos y peritaje, dimana que el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de estos hechos, tipificados en virtud de su participación, en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de …”.

De igual forma el artículo 6 de la Ley in comento, en sus ordinales 1º, 2º y 3º contempla:

ordinal 1º: por medio de amenaza a la vida… 2º: Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serla. ..3º Por dos o más personas…

.

Al respecto debe valorarse que este tipo penal, trátese de un robo agravado, que el Legislador consideró oportuno regular por separado, constituyendo un nuevo tipo penal. Atendiendo a la víctima del caso de marras, resulta de capital importancia destacar que fue constreñida por el temor fundado de estar en riesgo su vida, vista la latente amenaza de la utilización de un arma de fuego - elemento éste que fue debidamente valorado, - a desprenderse de su bien mueble, el cual pudo ser recuperado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quedando plenamente individualizado como un vehículo clase moto, marca Empire, modelo YG 15022, color negro, tipo paseo, placas FAB-099, serial de carrocería LY4YJBK076A002231, serial de motor YG162FMJ60001356, vista la práctica del correspondiente avalúo real efectuado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo cual a todo evento y sin margen de duda alguna determina la corporeidad del hecho típico y antijurídico.

Vista la utilización del acusado, de la figura de la admisión de los hechos, resulta necesario hacer un breve razonamiento acerca de: Sostiene el conocedor de la materia J.M.A., “que la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta” (rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pag. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de L.M.B.A.).

Hechas las anteriores consideraciones, es menester destacar que el acusado durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, asintiendo su participación en los mismos tal como los narro la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio ratificado en el acto desarrollado y expresando su pensar por la ocurrencia de tal evento, solicitando en consecuencia directamente la Defensa la inmediata imposición de la sanción.

En este sentido y considerando esta Instancia no haber objeción a lo peticionado tanto por el adolescente, como por su Defensora, en el entendido de proceder a sentenciar conforme a la admisión de los hechos, calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTICULO 5 Y 6 ORDINAL 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, producida a tenor de lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se dispuso lo concerniente.

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los términos siguientes: literal “a”: como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTICULO 5 Y 6 ORDINAL 1º, 2º Y 3º DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, pese a que no debe dejarse pasar por alto el acervo probatorio inserto a la causa, abundante para la demostración de la materialidad y autoría de los precedentemente especificados. En cuanto a la existencia del daño causado es evidente que dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, fue afectado el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad personal, siendo este último el medio empleado para lesionar la propiedad, pues bien que lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que” cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), si presenta siempre trascendentales características de gravedad, En primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos…omissis…pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal. En segundo lugar, es innegable que a causa de ese medio el poder de la Defensa privada viene a quedar grandemente aminorado y casi destruido; por esto todos sabemos y sentimos que los hurtos violentos excitan máxima consternación y singular espanto en los ciudadanos, ya porque se teme por la propia seguridad personal, ya porque, ante la probable repetición de esos hechos, no se encuentra en la diligencia y en las fuerzas privadas una garantía suficiente para la Defensa de los bienes” . (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capitulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal). En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación del joven en el hecho delictivo, mas sin embargo a los autos – como se exaltó precedentemente - existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello. En lo que respecta al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación a la víctima, creo que precedentemente hemos sido bastante locuaces. En relación al literal “d” referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor al perpetrase el hecho admitido en audiencia, por lo cual es declarado penalmente responsable por la conducta asumida en ese evento. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera esta juzgadora que la medida impuesta al joven adulto O.D.M.P., por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 546 y 547 ejusdem, es idónea y proporcional al hecho cometido, a los fines de evitar su reincidencia y procurar su reinserción social, estimando conveniente y necesaria la intervención de un equipo multidisciplinario en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta. En relación al literal “f” el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, puesto que ello no ha sido manifestado. En lo atinente al literal “g”, referido al esfuerzo del acusado por reparar el daño, el Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad y solicitar la inmediata imposición de las sanción, ya que es apreciado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Juzgadora que resulta procedente imponer al joven adulto O.D.M.P., ampliamente identificado en autos anteriores, la sanción determinada por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, vista la rebaja de un tercio (1/3) efectuada a la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años solicitada imponer, por la Fiscalía llamada a conocer, con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, a tenor del artículo 583 Ejusdem, la cual se impone de conformidad con lo contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la tantas veces citada Ley Especial que rige esta materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

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