Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 11 de Abril de 2008

197º y 148º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en las que se evidencia que cursa solicitud efectuada por la ciudadana C.F., en su carácter de Defensor Público Décimo segunda (12º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa distinguida bajo el Nº 141-02 (Nomenclatura de este Tribunal), este Tribunal y por cuanto en el día de ayer se obtuvo el acuse se la notificación librada a la Representación Fiscal en donde se evidencia agotamiento del plazo otorgado, siendo que no consigno escrito alguno, es por lo que estando en la oportunidad legal este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos :

Se inició el presente proceso penal en fecha 06.04.2001, en virtud de aprehensión policial efectuada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo presentados ante este Juzgado de Control en esa misma fecha, imputándoles el Fiscal Centésimo Décimo Once (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, el delito de VIOLACION DE LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 184 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 06.12.2007, la ciudadana C.F., en su carácter de Defensora Público Décimo Segundo (12º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, asistiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decretase el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 Ejusdem.

En fecha 02-04-08, se recibe acuse de boleta de notificación librada a la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente , exaltándose que la misma fue emplazada a fin de dar contestación u oponer lo que estimase conducente ante la petición efectuada por la Defensa , tras haber recibido este Despacho en fecha 25-03-2008 la causa principal por parte del Departamento de Archivo, en donde se encontraba en custodia, verificándose el agotamiento integro del plazo acordado para tal efecto sin que la misma hiciera uso del derecho que le asiste

Así las cosas, tenemos entonces que este Tribunal luego de a.l.a. que componen las presente causa, pudo evidenciar que el mencionado requerimiento fue interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la interposición de excepciones en la fase preparatoria, que tal como la norma adjetiva penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo establece, debe ser contestado por el Tribunal de manera escrita por decisión, y como quiera que no cursa en las actuaciones el único acto conclusivo que daría inicio a la fase intermedia del proceso, es decir, la acusación, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 07.04.2001, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Detenido ante este Despacho, la Representante del Ministerio Público, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tipo penal previsto en el artículo 184 del Código Penal vigente para el momento de los hechos como lo es el delito de VIOLACION A LA PROPIEDAD, el cual no acarrea de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la referida Ley Especial (Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente), el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en aquellos casos en los que se prevea una medida no privativa de Libertad como sanción (como el que ocupa la atención en este evento), es de tres (03) años, y siendo que el en presente caso los hechos, o el delito presuntamente cometido por el adolescente de autos, como se dijo, acaecieron en fecha 07.04.2001, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo.

Al efecto, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito VIOLACION A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 184 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin que a la data se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ciudadana C.F., Defensora Pública Décima Segundo (12º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a favor de su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haberse extinguido la acción Penal incoada en su contra, apropósito de su prescripción, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . Y ASI SE DECIDE.

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