Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Abril de 2008

Fecha de Resolución26 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 26 de abril de 2008

198° y 149°

Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la presente fecha, a propósito de la presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscalía 111º del Ministerio Público, con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que el prenombrado resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Poilic{ia Municipal de Caracas, del Municipio Libertador, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible, en la cual la Dra. E.D., en su condición de Fiscal Auxiliar 111° del Ministerio Público, solicitara la imposición de la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en un Régimen de Presentaciones por parte del adolescente de autos, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco mas extensa de la decisión pronunciada en lo que respecta a la determinación de las medidas cautelares dispuestas, y lo hace en los siguientes términos:

En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenido este Tribunal acogió – por compartirla- la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado, como es la del delito VIOLENCIA PRIVADA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO EN EJERCICIO DE SU FUNCION, previsto en el artículo 175 del Código Penal por cuanto del análisis efectuado tanto al acta policial como a la entrevista rendida por la presunta víctima, se evidencia -en apariencia- que el hecho criminoso encuadra en el tipo penal precalificado, pues de las actuaciones se desprende que el adolescente fue detenido el día 25 de abril del corriente año, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, por los funcionarios: OFICIAL II GOUSSOT CINTHIA Y OFICIAL II ARCALA ULISES, adscritos a la Policía de Caracas del Municipio Libertador, quienes en acta policial levantada a tal tenor, dejan constancia que encontrándose de servicio en el módulo policial de Sabana Grande de la calle Negrín con Recreo, fueron abordados por una operadora de la compañía Metro de Caracas, solicitándoles el apoyo policial ya que dentro de las instalaciones de la estación de Sabana Grande se encontraba un ciudadano en actitud agresiva y violenta en contra del personal del metro; por lo que procedieron a trasladarse inmediatamente al lugar a verificar la situación, encontrándolo en el lugar quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V – OMITIDO, donde fueron informados por el operador de guardia: H.V.J.L., quien les hizo entrega del presunto agresor, así como de una hoja de cuchillo sin cacha afilada en uno de sus extremos, que momentos antes dicho joven había infringido una norma interna de la compañía y que cuando se le hizo la observación reaccionó de forma violenta, amenazándolo con el cuchillo que a su decir pensaba utilizar. (folio 4 del expediente). Aunada a la entrevista que rindiera el Operador de Guardia aludido, quien manifestó que las normas internas que el adolescente había infringido se referían a los controles de acceso a las instalaciones, pues paso por encima del torniquete, por lo que fue abordado por el personal operativo quien lo invitó a salir del área por no pagar, y es cuanto se tornó violento ofendiendo al personal del Metro con palabras obscenas y sacando un cuchillo del bolsillo derecho del pantalón (folio 5 del expediente).

Ahora bien, en fiel acatamiento a las disposiciones de la superioridad y en fiel en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de nuestra respetable Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medida idónea para asegurar las resultas del presente asunto la cautelar contemplada en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la vindicta pública de las cuales la defensa no hizo observación alguna; en este caso, se le dispuso presentaciones ante la Oficina destinada para tal fin por este Circuito Judicial Penal, con la peridiocidad de cada 15 días. Medida que se determina en virtud que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus B.I. (presunción de Buen Derecho), que en el caso que son ocupa esta representado por la denuncia de unos hechos con apariencia delictiva, los cuales fueron precalificados como VIOLENCIA PRIVADA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO EN EJERCICIO DE SU FUNCION, previsto en el artículo 175 del Código Penal, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de unos hechos de carácter penal, sino además la posible participación del adolescente contra quien se ordena la medida cautelar (fumus comissi delicti), en razón de la apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial como a las entrevista rendida por la víctima: H.V.J.L., advirtiendo que esta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación ésta que se desprende del hecho que en la sala no hizo acto presencia ninguna persona que ejerciera contención sobre el adolescente presentado y pese a que el hecho criminoso no es de los contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de medida privativa de libertad (proporcionalidad), es menester a criterio de quien aquí decide imponer una medida de las menos gravosas, a los fines de asegurar las resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.

Y Por otra parte, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:

Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales….” (Subrayado del Tribunal).

De su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “…toda persona detenida o retenida….tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44…”Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

De manera que la imposición de las medidas cautelares impuestas referidas a un régimen de presentaciones de manera periódica por ante la Oficina dispuesta para tal fin (cada 15 días), de ninguna manera colíde con principios constitucionales ni legales tales como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tales medidas cautelares, forman parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales del sometido a proceso y de otra, los derechos de las victimas y de la colectividad de que se tomen medidas suficientes que garanticen que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.

Por consiguiente, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la medida cautelar consagrada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: Deberá presentarse por ante la Oficina de Presentaciones adscrita a éste Palacio de Justicia cada quince (15) días Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de las medidas cautelares aquí señaladas no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en la presente causa tantas veces como se requiera.

Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medida cautelar impuesta al precitado adolescente.

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