Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoPase A Juicio

AUDIENCIA PRELIMINAR

- Pase de actuaciones a juicio -

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Caracas, 04 de Marzo de 2008

197° y 149°

Efectuado como fue en esta misma fecha, el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:

- I -

De la identificación de los acusados y de las partes

Acusado:

  1. ) IEDNTEIDAD OMITIDA

  2. ) Victimas:

Araujo M.J.A., E.A.S. Y Poleo Osto N.E.

Ministerio Público:

ABOGADA B.M., Fiscal auxiliar, Centésima Décimo Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Defensa Pública:

ABOGADO S.M., Defensor Publico N° 05 de la sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de caracas

- II -

Del hecho que será objeto de juicio

En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES AGRAVADAS tenemos que los hechos fueron revelados en la actuaciones procesales del expediente y ratificado a viva voz por la vindicta publica, de la siguiente manera:

“El hecho de que en compañía un ciudadano quien se dio a la fuga y el cual no pudo ser identificado en el curso de la investigación, despojó a los ciudadanos ARAUJO M.J.A. Y E.A.S., de sus pertenencias, lesionando físicamente al mencionado ciudadano. Hecho éste realizado siendo aproximadamente la 1.30 horas de la tarde, del día 12 de octubre del año 2.005, momentos en que el ciudadano Araujo M.J.A. se encontraba en compañía de su esposa ciudadana M.E.S.d.A., su comadre ciudadana Verdú de F.Y. y sus hijas E.A.S. y B.A.S. en una consulta odontológica en la Quinta Las Moradas, ubicada en la Calle Horizonte de Las Colinas de Los Caobos, al lado del Colegio de Ingenieros de esta Ciudad de Caracas, al salir de la consulta y dirigirse al vehículo marca Jep, modelo Cherokee, color gris, Placas DBM 350, propiedad del ciudadano Araujo M.J.A. que se encontraba estacionado al frente de la Quinta, observan que aproximadamente a 7 metros de distancia se encontraba el adolescente imputado parado al lado de una moto y encima de ésta en calidad de chofer se encontraba un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad, de piel morena, estatura alta y contextura gruesa, al encontrarse el ciudadano Araujo M.J.A. al frente de su vehículo, específicamente en el parachoques del lado del conductor abriendo las puertas con el control remoto, mientras que su hija E.A. se encontraba en la puerta trasera del piloto, su esposa en la puerta del copiloto y su comadre en la puerta trasera del copiloto, se acerca el adolescente imputado y apuntándolo al tórax con el arma de fuego que portaba con palabras obscenas le exige al ciudadano Araujo M.J.A. que le hiciera entrega de la cadena que cargaba en su cuello, de su reloj que portaba en la muñeca y de las llaves de la camioneta, inmediatamente el mencionado ciudadano al ver la aptitud agresiva y hostil que mantenía el adolescente imputado, le hace entrega inmediatamente de sus pertenencias, y el adolescente imputado se las entrega al otro sujeto que estaba de chofer en la moto y quien le decía al adolescente imputado “Quiebra a ese Tipo”, repitiéndoselo varias veces, el adolescente imputado le exige a la ciudadana E.A.S. que le haga entrega de su teléfono celular que llevaba en la pretina del pantalón, esta ciudadana se lo entrega al adolescente imputado, el sujeto que estaba en la moto la prende y se acerca a donde estaba el ciudadano Araujo M.J.A., mientras que el adolescente imputado manteniéndolo apuntado con el arma de fuego se dirige hacia el otro lado de la camioneta donde se encontraban las ciudadanas M.E.S.d.A. en la parte de afuera, mientras que la ciudadana Verdú de F.Y., se encontraba dentro del vehículo sentada y momentos antes se había quitado los anillos de sus dedos y se lo introdujo dentro de su boca, mientras que una carterita contentiva de dinero se la esconde por dentro de su ropa interior, al estar el adolescente imputado cerca de estas ciudadanas, el sujeto que lo acompañaba y que estaba en la moto le dice” A ellas no, déjalas quieta, vente, pero quiebra a ese …” el adolescente imputado gira su torso hacia la derecha sin dejar de apuntar al ciudadano Araujo M.J.A. y se dirige hacia donde estaba la moto y le dispara al mencionado ciudadano, quien se agacha por el impacto de bala que le propino en el brazo izquierdo, herido saca su arma personal un revolver calibre 357 y repele la agresión de la que era objeto, el adolescente imputado continua disparándole y logra montarse en la moto y huye del lugar, dejando herido al ciudadano Araujo M.J.A., quien es auxiliado por su hija E.A. quien le coloca un torniquete en el brazo ya que sangraba abundantemente y con la ayuda de la Medico odontólogo quien había dado aviso a las autoridades lo trasladan a la Clínica M.G.. Encontrándose en la mencionada Clínica, la victima con sus familiares, se presentan los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría El recreo de la Policía Metropolitana Sub Inspector Serrano Pablo y Agente L.R., quienes momentos antes a solicitud del Control de Operaciones Policiales se habían trasladado al Sector Los Manolos de la Avenida A.B., específicamente en la entrada del Barrio Los Manolos, por cuanto había una persona herida, constatando que efectivamente el adolescente imputado presentaba una herida de bala, trasladándolo al Hospital Vargas diagnosticándole una herida a nivel del intercostal derecho y quien se identifico como P.R. , de 19 años de edad indicándole este a los funcionarios actuantes que momentos antes había sido herido por unos sujetos al querer robarlo, una vez que dejan al adolescente imputado en dicho Centro Asistencial reciben nuevamente otro llamado del Control de Operaciones Policiales donde les indican que se trasladaran a Colina de Los Caobos, Calle Horizonte, al apersonarse en el sitio observaron que se encontraban funcionarios adscritos a la Sub Delegación de S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, manifestándole estos los hechos acaecidos e informándole que las victimas se encontraban en la Clínica M.G., a donde se trasladan, una vez allí sostienen entrevista con los familiares de las victimas, percatándose que el ciudadano que habían trasladado al Hospital Vargas presuntamente era la persona que había herido al ciudadano Araujo M.J.A., por lo cual se trasladan a dicho Hospital en compañía de la ciudadana Y dahelena Verdú de Fernández quien reconoce al adolescente imputado como el sujeto que había disparado en contra de su compadre ciudadano Araujo M.J.A. y los había despojado de sus pertenencias.

Y en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tenemos que los hechos fueron igualmente revelados en las actuaciones procesales del expediente y ratificado a viva voz por la vindicta publica, de la siguiente manera:

…que el hecho de que en compañía de los ciudadanos J.R.F., apodado Esparquin y R.E.R.D., portando cada uno de ellos un arma de fuego, le causan la muerte al ciudadano POLEO OSTO N.E., de 39 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.823.535. Hecho éste realizado el día dos (02) de agosto del año 2.005, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, cuando la victima POLEO OSTO N.E. se encontraba manejando un vehículo tipo moto Yamaha, modelo RX-100 de color roja, propiedad de su hermano Poleo Osto O.R., ya que ese día le había hecho la suplencia en su trabajo, en el momento en que se desplazaba por el Puente de Chapellin, La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, se detiene en el puesto de teléfono por alquiler perteneciente a su cuñada M.Y.Z.V., quien se encontraba en compañía del adolescente Zavala Natera W.E. (y de otras personas, no identificadas, que se encontraban en el lugar utilizando el servicio de alquiler de teléfonos) y le hace entrega de un dinero para que comprara un teléfono celular, luego el ciudadano POLEO OSTO N.E., se dirige hacia el Abasto La Changa que queda a pocos metros de allí, instante éste cuando la ciudadana M.Y.Z.V. y el adolescente Zavala Natera W.E. escuchan varios disparos y observan cuando el adolescente imputado y sus acompañantes ciudadanos J.R.F., apodado Esparquin y R.E.R.D., portando armas de fuego en sus manos, le pasan por un lado, dirigiéndose hacia donde se encontraba la victima, específicamente en la vía principal del Barrio Chapellin, Abasto La Changa, por lo que la ciudadana M.Y.Z.V. comienza a gritar “Nelson corre, Nelson corre”, para alertarlo de la situación y este pudiera salvaguardar su integridad física, lo que no fue así, toda vez que el adolescente imputado y sus acompañantes al llegar al lugar comienzan a disparar al unísono en contra de la victima quien se encontraba de espalda a ellos, cayendo herido en el pavimento y el adolescente imputado y los ciudadanos J.R.F., apodado Esparquin y R.E.D. salen corriendo del lugar disparando en contra de las personas que se encontraban presentes hacia el interior del Barrio Chapellin, inmediatamente la ciudadana M.Y.Z.V. con la ayuda de su concubino y hermano ciudadanos O.P. y W.Z. respectivamente, quienes se apersonaron al sitio trasladan a la victima al Instituto Clínico La Florida donde es intervenido quirúrgicamente de emergencia, practicándole Toracotomia amplia anterior, Laparotomía Supra e Infraumbilical, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso…”

- III -

De la calificación jurídica

El Tribunal admitió las calificaciónes jurídicas dada a los hechos por la Fiscalía, siendo los delitos por los cuales deberá ser enjuiciado el adolescente W.J.F.M., ampliamente identificado en las actuaciones, como lo son ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES AGRAVADAS (en perjuicio del ciudadano Araujo M.J.A.) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (en perjuicio del ciudadano Poleo Osto N.E.) previstos en los artículo 458, 415 en relación con el 418 y ordinal 1º del artìculo 406 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal. Por cuanto de las actuaciones procesales traidas a este evento las cuales cursan integramente en autos, se demuestra fehacientemente que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra subsumida en los parámetros legales establecidos en los artículos 458 y 415 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente que establecen los Tipos Penales de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES AGRAVADAS, en perjuicio del ciudadano Araujo M.J.A.. Esta calificación Jurídica es sostenida por esta instancia jurisdiccional, en el consenso y concatenado conjunto de elementos probatorios los cuales indican que en fecha 12 de octubre de 2.005, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, la victima en compañía de su grupo familiar, después de haber asistido a una cita medica odontológica, se dirigen a su vehículo aparcado al frente de dicho Centro medico y al acercarse al mismo observan que el adolescente imputado se encontraba parado al lado de un vehículo tipo moto y encima de esta se encontraba un ciudadano no identificado durante la investigación y quien logro darse a la fuga, a escasos 7 metros de distancias aproximadamente, cuando la victima trata de abrir las puertas de su vehículo con el control remoto y al tratar sus familiares de subir al mismo, el adolescente imputado apunta con un arma de fuego al tórax a la victima, quien se encontraba al frente del guardafango derecho del vehículo y procede a despojarlo de su cadena, reloj y las llaves del vehículo al igual que despojaba a la ciudadana E.A. de su teléfono celular, bordeando el vehículo por la parte delantera, acercándose a donde estaban las ciudadanas M.E.S.d.A., su comadre ciudadana Verdú de F.Y., mientras continuaba apuntando a la victima, acercándose a esta el ciudadano que lo acompañaba manejando la moto y diciéndole al adolescente imputado que dejara tranquilas a las mencionadas ciudadanas pero que matará al ciudadano Araujo M.J.A., antes de retirarse del sitio del suceso con las pertenencias de las victimas el adolescente W.J.F.R. procede a disparar en contra de la victima, hiriéndolo.

Reza el Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hayan cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena:”

Artículo 415: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 418: “ Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 409, la pena se aumentara con un tercio sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.

En la actuación del acusado se observan los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 458 del Código Penal a saber: a) Amenaza a la vida; al amenazar a las victimas con el arma de fuego que portaba y agredirlos físicamente con el arma de fuego, ameritando la intervención quirúrgica de la victima b.) a mano armada, el adolescentes imputado se encontraba manifiestamente armados de acuerdo a las deposiciones de las victimas y los testigos presénciales C) o VARIAS PERSONAS, el adolescente imputado se encontraban en compañía de otro ciudadano más, no aprehendido.

Asimismo este órgano jurisdiccional acoge la Calificación Jurídica del Robo Agravado, por cuanto los hechos investigados reúnen los requisitos que exigen ese Tipo Penal, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, como son por una parte la amenaza a la vida, el cual es el derecho mas preciado que posee todo ser humano y en tal virtud tutelado constitucionalmente, amenazas éstas que ciertamente profirieron el adolescente acusado y su acompañante, en contra de las victimas de la presente causa, utilizando para ello además de las violentas expresiones verbales un arma de fuego , como medios de intimidación e instrumentos para doblegar la capacidad de resistencia y de defensa de sus victimas, quienes no encontrando ninguna alternativa para la defensa de sus bienes y de su seguridad física, sino tolerar la comisión del hecho criminoso aunado a que con dicha arma lesiono al ciudadano Araujo M.J.A. aún cuando la intención estaba dirigida a causar un daño mayor a la integridad física de la victima.

Si bien es cierto que los funcionarios policiales actuantes no incautaron bajo la esfera de poder del entonces adolescente, el arma de fuego utilizada, esto no constituye una circunstancia que puede influir en la Calificación del Tipo penal del Robo Agravado, ni que sirva para negar o desvirtuar la veracidad del hecho criminoso cometido por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por cuanto después de haber despojado a las victimas de sus pertenencias, se alejan del lugar emprendiendo veloz huida por lo que existe la presunción con animo de certeza que el adolescente imputado se deshace del arma de fuego, la cual no fue localizada , aunado a ello se agrega, como circunstancia que se ubican dentro de las máximas experiencias, que con frecuencia las personas involucradas en delitos contra la propiedad, específicamente el tipo penal de Robo, se desprende de los bienes de los cuales despojan a sus victimas o de los medios de intimidación utilizado para la perpetración de los delitos contra la Propiedad, como alternativa para evadirse de la acción de justicia y en consecuencia procurarse la impunidad.

En relación al Delito de Lesiones Graves Agravadas ha quedado acreditado que tanto el adolescente ut supra, como el ciudadano que lo acompañaba, una vez que despojaron a las victimas de sus pertenencias y sin ningún tipo de consideración, hirió con el arma de fuego que portaba al ciudadano Araujo M.J.A., lo cual amerito que el mismo día del suceso, o sea, el 12 de octubre de 2.005 en horas de la tarde tuvo que ser trasladado a la Clinica M.G. y su posterior traslado al Hospital Militar, donde ingreso con

- Fractura abierta Grado III A de tercio proximal de Radio izquierdo.

- Lesión de Nervio Radial.

- El 14-10-2.005 fue intervenido quirúrgicamente realizándole exploración quirúrgica evidenciando fractura conminuta de tercio proximal de radio, por lo que se realizo cupulectomia más osteotomía proximal de radio.

- Evoluciono satisfactoriamente en el postoperatorio, aunque persiste parálisis del Nervio Radial, e incapacidad parcial temporal del brazo izquierdo.

De la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima por ante la Coordinación Nacional de medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se desprende:

- Presenta dos (02) cicatrices en antebrazo izquierdo (cara posterior).

- A) Herida contusa, circular de cero como ocho (0,8) centímetros que parece corresponder al orificio de entrada de herida por arma de fuego localizada en el tercio medio.

- B) Herida quirúrgica longitudinal en tercio proximal.

- Al examen edema y vestigios de hematoma en codo izquierdo, limitación parcial para los movimientos de la muñeca izquierda, mano “caída” con limitación funcional para la extensión de los dedos de la mano izquierda.

- Consigna Informe Médico del Hospital Militar, en el cual consta que el examinado ingreso a ese Centro Asistencial el 13-10-05 Con los diagnostico: Fractura abierta del tercio proximal del radio izquierdo (polifragmentario) Corroborada en la radiografía de codo izquierdo, de fecha 12-05-05, fue intervenido quirúrgicamente, realizándose cupulectomia y ostectomia proximal del radio. Buena evolución postoperatoria es dado de alta el 17-10-05.

- Estado general: Satisfactorio.

- Tiempo de Curación: Treinta Días. Salvo Complicaciones.

- CARÁCTER GRAVE

Pues bien, todo apuntala a determinar que las lesiones fueron graves agravadas, ya que fueron proferidas por un arma de fuego y siendo que en el desarrollo de la acción, el adolescente imputado ejerció violencia sobre el agraviado, que en este caso resulto ser un miembro de la Fuerza Armada Nacional, y de esta manera inutilizar su resistencia facilitando así el apoderamiento de sus pertenencias, agresión está que tuvo como consecuencia una lesión en su integridad física y que resulto agravada por las modalidades de su ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 418 del Código Penal. Y en lo atinente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se observa que: Establecen dichos artículos:

Artículo 406 del Código Penal Vigente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código…

Artículo 424 del Código Penal Vigente:” Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.

Esta calificación es admitida, en el consenso y concatenado conjunto de elementos probatorios los cuales indican que ciertamente en fecha 02 de agosto del año 2.006, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, la victima se desplazaba por el Puente de Chapellin en un vehículo tipo moto Yamaha, modelo RX-100 de color roja, propiedad de su hermano Poleo Osto O.R., deteniéndose en el puesto de teléfono de su cuñada M.Y.Z.V. entregándole una cantidad de dinero para que ésta hiciera la compra de un teléfono celular, dirigiéndose luego hacia el Abasto La Changa ubicado a pocos metros , instante éste cuando la mencionada ciudadana y el adolescente W.E.Z.N. escuchan varios disparos y observan que el adolescente imputado, le pasan por un lado y al ver que estos se dirigían hacia el lugar donde se encontraba la victima ciudadano POLEO OSTO N.E., específicamente en la vía principal del Barrio Chapellin, Abasto La Changa, quien para advertirle de la situación comienza a gritarle que corriera, al llegar al sitio el adolescente imputado y sus acompañantes ciudadanos J.R.F., apodado Esparquin y R.E.D., quienes sin mediar palabras proceden a efectuarle disparos en contra de la victima, quien se encontraba de espalda a ellos, cayendo herido en el pavimento, una vez cometido el hecho el adolescente acusado y los ciudadanos J.R.F., apodado Esparquin y R.E.D. salen corriendo del lugar disparando en contra de las personas que se encontraban presentes en el lugar hacia el interior del Barrio Chapellin.

Ahora bien, se evidencia del Protocolo de Autopsia emanado de la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que a la victima le realizaron nueve (09) disparos, de los cuales cinco (5) de ellos fueron realizados por la espalda de la victima, los cuales quedaron distribuidos de la siguiente manera:.

- Orificio de entrada ovalado de 0,7 x 0,6 cm con halo de contusión en cuadrante supero interno del glúteo derecho con orificio de salida en cuadrante infero externo del mismo. El proyectil hace trayecto en sedal de izquierda a derecha y de arriba abajo.

- Orificio de entrada ovalado de 0,7 x 0,6 cm con halo de contusión cuadrante supero interno de glúteo derecho con orificio de salida en flanco derecho a 10 cm de la línea media. El proyectil penetra al abdomen, perfora asas intestinales, mesenterio y sale de abdomen. Trayecto de atrás a adelante, de abajo a arriba y de izquierda a derecha.

- Orificio de entrada ovalado de 0,7 x 0,6 cm con halo de contusión en cuadrante supero interno del glúteo izquierdo sin orificio de salida. El proyectil produce hemorragia y laceración de partes blandas de pelvis y se aloja en el pene, donde se localiza y se extrae proyectil de plomo, no deformado. Trayecto de atrás a adelante, de arriba abajo y de izquierda a derecha.

- Orificio de entrada ovalado de 0,7 x 0,6 cm con halo de contusión en cara posterior, tercio superior muslo izquierdo con orificio de salida modificado por herida quirúrgica en cara anterior de tercio medio del mismo. El proyectil produce perforación de plano muscular, sigue perfora la vena femoral y arteria femoral profunda y sale. Trayecto: De atrás a adelante, de arriba abajo y de izquierda a derecha.

- Orificio de entrada ovalado de 0,9 x 0,8 cm con halo de contusión en cara externa tercio inferior de antebrazo derecho con orificio de salida en cara interna del mismo. El proyectil produce fractura del cubito, con un trayecto horizontal de atrás a adelante y de derecha a izquierda.

Los 09 disparos que le efectuaron a la victima fueron hechos a zona vital del cuerpo, y por la gran cantidad de disparos, se demuestra que actuaron con saña, y que su única intención era ocasionarle la muerte al ciudadano POLEO OSTO N.E., con lo cual queda evidenciado que actuaron con animus necandi, es decir con la intención de matar. Con animus socis, es decir, actuaron concertadamente con el propósito de cometer el ilícito penal. Con premeditación y alevosía, porque actuaron sobre seguro a traición, sin afrontar riesgo alguno y sin darle al Sujeto Pasivo la menor posibilidad de defenderse, por motivos fútiles e innobles, pues ejecutaron la acción sin que hubiese precedido en ese instante disputa o discusión alguna entre los victimarios y la victima y sin el menor sentimiento de humanidad

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De las consideraciones precedentes, podemos afirmar que la Tipicidad y la Antijuricidad, se dan en la conducta asumida por el imputado, igualmente existe culpabilidad en la comisión de su delito, pues actuo con dolo especifico, pues como sabemos el dolo requiere, como requisitos propios, además del elemento ético, la condición intelectual de conocer la Antijuricidad de los hechos y el deber de respetar la norma.

Así, tenemos, que el acusado, conocía que estaba actuado de mala forma, que no era normal los hechos que ejecutaba, y que indubitablemente, tenían plena conciencia de los actos que realizaba, pues quería el resultado de su conducta, y para lograrlo hizo todo lo necesario para que se cumpliera su objetivo. Al querer el resultado de su conducta pone de manifiesto el dolo con el que actuo.

El Delito ejecutado es en Complicidad Correspectiva por cuanto el adolescente ut supra participo con dos sujetos más, mayores de edad, en la perpetración del hecho criminoso; hubo acuerdo de voluntades durante su ejecución, querían el mismo delito, es decir, realizaron inmediatamente el hecho constitutivo del delito, siendo que el acusado y sus acompañantes ejercen violencia en contra de su victima efectuándole múltiples disparos hacia su humanidad, pero no se determinó por cual de las armas de fuego se le ocasiona la muerte al ciudadano POLEO OSTO N.E..

- IV -

De las pruebas admitidas

Fueron admitidas como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y privado, por considerarse útiles, pertinentes y necesarias, las que se enumeran y describen a continuación:

EN LO QUE RESPECTA A LA ACUSACION POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES AGRAVADAS, se señalan: De conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal a los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, ofrece como medios de prueba, por considerarlas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, las siguientes: EXPERTOS: Todos estos expertos expondrán el contenido y alcance del Informe Pericial practicado. 1.- Testimonial del funcionario R.Y. adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , quien practico Inspección Técnica de Avaluó Real N° 111-05 y Experticia de Avaluó Real N° 9700-077 al vehículo tipo camioneta, Jeep, modelo Gran Cherokee, año 2.003, color gris plomo, Placas DBM-350 de la victima ciudadano Araujo M.J.A.. 2.- Testimonial de la Dra., M.O.F. adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico Reconocimiento Médico Legal N° 136-15304-05 a la victima ciudadano Araujo M.J.A.. 3.- Testimonial de los Expertos Lizetta Marin y M.P. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron Experticia de Balística N° 4415 al arma de la victima ciudadano Araujo M.J.A.. TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los funcionarios Sub Inspector Serrano Pablo y Agente 20776 L.R., adscritos a la Sub Comisaría El Recreo de la Comisaría A.B. de la Policía Metropolitana, (Funcionarios actuantes), quienes expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado en fecha 12-10-05. 2.- Testimonial del Dr., F.N. y J.C.C. adscritos al Hospital Militar “Coronel Albano Paredes Vivas”, médicos tratante de la victima ciudadano J.A.A.M., toda vez que le examinaron la lesión que le fue causada por el adolescente imputado en fecha 12-01-05. 4.- testimonial de la ciudadana VERDU DE F.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.050.581 (testigo Presencial de los Hechos investigados). 5.- Testimonial del ciudadano ARAUJO M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.767.870 (Victima de los hechos investigados). 6.- Testimonial de la ciudadana M.E.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.187.765 (testigo Presencial de los Hechos investigados). 7.- Testimonial de la ciudadana E.C.A.S., venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.397.409 (victima de los Hechos investigados). 8.- Testimonial de la adolescente B.C.A.S., venezolana, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.383.843 (testigo Presencial de los Hechos investigados). EXPERTICIAS: A los fines de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Inspección Técnica de Avaluó Real N° 111-05 emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al vehículo de la victima. 2.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-077 emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al vehículo de la victima. 3.- Reconocimiento Médico Legal N° 136-15304-05 emanada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la victima. 4.- Experticia de Balística N° 4415 emanada de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al arma de la victima. DOCUMENTOS: Conforme A lo establecido en el artículo 339. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Informe Médico emanado del Hospital Militar “Coronel Albano Paredes Vivas”, relativo al ciudadano J.A.A.M., Y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se señalan: Esta Representación Fiscal en cumplimiento a lo establecido en el artíulo 370, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, ofrece como medios de pruebas las siguientes: EXPERTOS: Quienes depondrán sobre el contenido y alcance de su Informe Pericial: 1.- Testimonial de los funcionarios detective L.M. y Agente Rodery Torres, adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas quienes practicaron Inspecciones Técnicas, en fecha 02 de agosto de 2.005, la primera en el deposito de cadáveres del Instituto Clínico La Florida y la segunda en el Callejón Pérez, frente al taller Automotriz Multicar (JJ) vía pública (sitio del suceso. 2.- Testimonial de los Expertos J.Y.S. y M.G.. Adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 2796 a tres (3) conchas elaboradas en metal, perteneciente a partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego 9mm, marca Cavim, y un (01) proyectil perteneciente a partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego 9mm, colectados en el sitio del suceso. 3.- Testimonial de la Dra., Rodainah Nasser adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien practico Levantamiento del cadáver N° 136-117887 del ciudadano N.E. POLEO OSTO. 4.- Testimonial de la Dra., E.D. adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien practico Protocolo de Autopsia N° 136-117887 del ciudadano N.E. POLEO OSTO. TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de la ciudadana ZAVALA Z.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 12-061-294, ampliamente identificada, por tener conocimiento de los hechos. 2.- Testimonial de la ciudadana ZAVALA VILORIA M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 12-293-170, ampliamente identificada, testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonial del ciudadano POLEO OSTA O.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.972.665, ampliamente identificado, por tener conocimiento de los hechos, ya que traslado a la victima al Instituto Clínico La Florida.. 4.- Testimonial del ciudadano POLEO OCHOA A.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.978.798, ampliamente identificado, por tener conocimiento de los hechos, ya que se encontraba cerca del lugar de los hechos. 5.- Testimonial del ciudadano POLEO ARTEAGA R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.465.599, ampliamente identificado, por tener conocimiento de los hechos, ya que se encontraba cerca del lugar de los hechos y vio cuando la victima era auxiliada. 6.- Testimonial del ciudadano ESCOBAR G.D.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.201.834, ampliamente identificado, por tener conocimiento de los hechos, ya que se encontraba cerca del lugar de los hechos y vio cuando la victima era auxiliada. 7.- Testimonial de la ciudadana de la ciudadana BRAVO H.A.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.033.626, ampliamente identificada. (Promovida por la Defensa). 9.- Testimonial de la ciudadana de la ciudadana G.P.D.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.287.577, ampliamente identificada. (Promovida por la Defensa). 10.- Testimonial del adolescente ZAVALA NATERA W.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.289.574, ampliamente identificado, testigo presencial de los hechos EXPERTICIAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Inspección Técnica, de fecha 02 de agosto de 2.005, practicada por los funcionarios detective L.M. y Agente Rodera Torres, adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en el deposito de cadáveres del Instituto Clínico La Florida. 2.- Inspección Técnica, de fecha 02 de agosto de 2.005, practicada por los funcionarios detective L.M. y Agente Rodery Torres, adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en el Callejón Pérez, frente al taller Automotriz Multicar (JJ) vía pública (sitio del suceso). 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 2796 emanada de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a tres (3) conchas elaboradas en metal, perteneciente a partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego 9mm, marca Cavim, y un (01) proyectil perteneciente a partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego 9mm, colectados en el sitio del suceso. 4.- Levantamiento del cadáver N° 136-117887 emanado de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver del ciudadano N.E. POLEO OSTO. 5.- Protocolo de Autopsia N° 136-117887 emanado de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicado al cadáver del ciudadano N.E. POLEO OSTO. DOCUMENTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código orgánico Procesal Penal. 1.- Partida de Defunción N° 413 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo relativo al ciudadano N.E. POLEO OSTO. 2.- Certificado Inhumación emanado del Cementerio Metropolitano Monumental relativo al ciudadano POLEO OSTO N.E.

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De la medida cautelar aplicable

En cuanto a la solicitud incoada por el Representante del Ministerio Publico, a la cual no hizo oposición la defensa, respecto a que se decrete la medida privativa de libertad contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal atiende tal petición por considerar que con esta medida se permitirá garantizar la comparecencia del joven adulto acusado a los distintos actos o eventos en los cuales se demande su presencia a requerimiento del Juez de Juicio a quien le sea sometido el conocimiento del presente asunto. Se fundamenta además la determinación de la imposición de esta medida en razón de estimar lo siguiente: Fomus Bonis Iuris: que en el presente caso se traduce en la constatación de tres (3) hechos aparentemente punibles de apariencia “grave” en los cuales se encuentra seriamente comprometida la conducta del joven adulto, es decir, en autos se aprecian elementos de convicción tales como actas policiales levantadas a propósito de las dos aprehensiones que en distintas oportunidades le practicaron al joven adulto acusado, en donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar no solo en que ocurrió la aprehensión de este sino además de la posible ocurrencia de los hechos que ocupa la atención en este asunto, multiplicidad de deposiciones efectuadas tanto por las víctimas en este caso, como por parte de personas reconocidas como testigos presenciales, referenciales y galenos vinculados con estos hechos, experticias y resultas de diligencias investigativas diversas practicadas a los diferentes hallazgos encontrados, incluyendo protocolo de autopsia, reconocimiento médico-legal físico al cadáver de una de las víctimas, reconocimiento médico legal general en donde un medico forense aprecia el carácter de las lesiones sufridas por otra de las victimas en este caso, inspecciones oculares varias, entre otras, que hacen suponer tanto la posible materialidad de los ilícitos penales admitidos por este órgano jurisdiccional como consecuencia de la acusación presentada, como que el acusado joven adulto es el responsable de los mismos. Priculum in mora: deviene en la necesidad de estimar que tal circunstancia esta representada en la admisibilidad de la acusación planteada por el Ministerio Público, lo cual se traduce en la orden impartida por este Juzgado referida a su enjuiciamiento, por una parte, y por la otra en que no fue sino por conducto de la fuerza pùblica que el adolescente se encuentra nuevamente a derecho, pues sobre el mismo pesaba una orden de captura, tras haber sido declarado en estado de Rebeldía conforme lo preceptúa el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a propósito de su evasión al presente proceso penal incoado en su contra. Mereciendo especial atención el hecho de que este Tribunal ha sido advertida por conducto de un Oficio emanado de la Fiscalìa Cuarta Del Ministerio Pùblico del Estado Vargas, que al acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra señalado como imputado en la causa Nro. 23F4-00272-02-08, segùn la nomenclatura interna de dicha dependencia fiscal, por la presunta comisiòn del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO previstos en los artìculos 405 y 458 del Còdigo Penal Venezolano en virtud de un hecho ocurrido el 19 de febrero del corriente año en las adyacencias de una plaza situada en el sector Macuto con jurisdicción en el Estado Vargas y que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emanó ORDEN DE APREHENSION en contra suya. Todo lo cual a la luz de lo sustentado en el expediente hace presumir un incremento en el periculum in Mora (peligro de fuga). Proporcionalidad: la medida dispuesta como aseguramiento de las resultas del proceso, a criterio de esta decisora quien con tal carácter se pronuncia en este evento, resulta proporcional a los hechos controvertidos, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dos (2) de los delitos por los cuales se le acusó al joven adulto presente en este acto y por los cuales se le ordena su enjuiciamiento, permiten la imposición de un Régimen Privativo de Libertad como sanción definitiva ante una declaratoria de responsabilidad penal ( decisión condenatoria). En consecuencia se ordena su permanencia en el Internado Judicial “LA PLANTA”, por ser mayor de edad, todo ello conforme lo preceptúa el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas sobre el sitio dispuesto para la reclusión del joven, afín de que gestione lo conducente con mira a la materialización de las practicas que ha informado a este Tribunal debe efect

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De la legalidad de la sanción

En cuanto a la sanción a imponer este juzgador acoge lo peticionado por la Vindicta Publica en cuanto a la aplicación de la medida que comporta un Régimen de Privación de Libertad, a ser cumplido por un lapso de Cinco (05) años, conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerarla proporcional e idónea, pero solo como mera proposición por cuanto corresponderá, en todo caso, al juez en funciones de Juicio realizar la individualización adecuada conteste a las pautas del artículo 622 Ejusdem y en consecuencia estimar e incluso un quantum y medida distintos de lo peticionado por el fiscal y acogidos en este acto por este Juzgado

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