Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSuepención Del Proceso De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 01 de Octubre de 2007

197° y 148°

Efectuada como fue en esta misma fecha, la Audiencia de Conciliación, a la cual hacer referencia el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar la resolución correspondiente conforme lo exige el artículo 570 Ejusdem, en los siguientes términos:

- I -

De la identificación del acusado y de las partes

Acusado:

IDENTIDAD OMITIDA

Ministerio Público:

B.H., Fiscal, Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Defensa:

N.P., Defensor Público N° 14 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal.

- II -

Fundamentos de hecho y de derecho

El Fiscal del Ministerio Público, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de LESIONES PERSONAL LEVES Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal.

El artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que, “cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.”

En audiencia celebrada en esta misma fecha, el Fiscal del Ministerio Público promovió la conciliación, proponiendo las obligaciones de hacer y no hacer que se describen a continuación:

  1. - El imputado no deberá incurrir en ningún tipo de amenaza física, verbal, psicológica ni por él ni por interpuesta persona en contra de las víctimas IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - Asistir a consulta y tratamiento Psicológico en una Institución idónea que el tribunal establezca con atención personalizada acorde con la problemática que presentan.

  3. - continuará sus estudios, en su defecto realizarán actividades inherentes a un oficio calificado, que se establecen dentro de la institución donde habita hasta la presente fecha, circunstancias estas que deberá acreditar en forma escrita por ante el tribunal de la causa y por ante esta Dependencia Fiscal.

  4. - No verse involucrado en hechos similares a los investigados en la presente causa.

  5. - Prestar servicios en las rutinas diarias que se establecen dentro de la institución donde habita hasta la presente fecha.

  6. - El adolescente deberá cumplir el presente preacuerdo conciliatorio por el lapso de seis (06) meses, plazo fijado por este Representación Fiscal, a los fines de dar cumplimiento al presente preacuerdo conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Especial.

    No encontrándose el delito imputado, dentro de la descripción narrativa de ilícitos penales que hace el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal, procedió a HOMOLOGAR el pre-acuerdo conciliatorio, procediendo en consecuencia a establecer las siguientes condiciones y términos:

    De no hacer:

  7. - El imputado no deberá incurrir en ningún tipo de amenaza física, verbal, psicológica ni por él ni por interpuesta persona en contra de las víctimas IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA.

  8. - Asistir a consulta y tratamiento Psicológico en una Institución idónea que el tribunal establezca con atención personalizada acorde con la problemática que presentan.

    De hacer:

  9. - Asistir a consulta y tratamiento Psicológico en la Institución donde actualmente reside, tomando muy en cuenta que dicha casa de institucionalización cuenta con un equipo multidisciplinario integrado por varios profesionales entre los cuales amerita destacar a la psicólogo A.F., quien se encuentra abordando al adolescente, según el dicho del propio acusado, por lo que se considera ésta como la vía más expedita e idónea para dar cumplimiento a la presente regla, lo cual de ninguna forma es obstáculo para que el Tribunal cuando lo considere oportuno practique las inspecciones que a bien tenga en pos de una adecuada supervisión.

  10. - Continuar con sus estudios regulares o en su defecto, deberá realizar cursos con miras a su capacitación; por los que se le exigirá a la Institución que con el debido aval, informe lo pertinente a este Despacho. Dicho esto, considera este Despacho, que ello es suficiente para que el Ministerio Público esté al corriente del estatus de cumplimiento de las medidas impuestas tomando muy en cuenta que tiene pleno acceso a las actuaciones.

  11. - Prestar servicios en las rutinas diarias que se establecen dentro de la institución donde habita hasta la presente fecha. De igual forma a tenor de lo contemplado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte al imputado, en caso de cambio de domicilio, deberá comunicarlo al Ministerio Público.

    En consecuencia, es por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, que quien aquí decide homologa el presente acuerdo conciliatorio con una duración de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, plazo por el cual quedará SUSPENDIDO EL PROCESO A PRUEBAS, reservándose esta Instancia la supervisión directa del cumplimiento de las Reglas de Conducta impuestas precedentemente como resultado de la homologación del preacuerdo conciliatorio interpuesto ante el Despacho de la Fiscalía 116º del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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