Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Sobreseimiento Definitivo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Juez : DRA. Z.U.C.

Ministerio Público: ABG. M.L.G.

Fiscal 115° de esta Circunscripción Judicial

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor Privada: ABG. Z.P.S.

Secretario: ABG. S.C.S.

- I –

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

- II -

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

La presente causa se inicia según acta de aprehensión de fecha 15-06-2001 levanta por los funcionarios aprehensores adscritos a la Dirección de Operaciones , División de patrullaje, brigada Vecinal , grupo 02 de la policía municipal del Municipio Sucre, Detective, CREDENCIAL 3890 “GUTIERREZ MIGUEL ” agente (PM) 20167 CHARLY MONCADA” y Agente Credencial 4726 “MADRIZ DEIVY” en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… (Omisis) Encontrándome en labores de patrullaje , a bordo de la unidad 4-233, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de hoy, al momento que nos desplazábamos por la carretera Petare- S.L. específicamente a la altura del sector El Limoncito, frente al supermercado el Limoncito avistamos a un sujeto que al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa despojándose de un objeto, por lo que procedimos a darle la voz del alto, acto seguido se hizo un rastreo por el lugar logrando colectar un arma de fabricación casera (chopo) con dos trozo de tubo galvanizado, hueco por ambos extremos , con un resorte en uno de sus extremos, contentivo de dos cartuchos calibre 38mm, con las inscripciones IMI 38 SPL sin percutir, con una cacha de material óseo, de color beige, dicho sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-04-1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería actualmente cesante, titular de la cédula de identidad numero V-17.269.518 acto seguido se traslado el detenido hasta la sede de nuestro despacho, notificando de todo el procedimiento al fiscal de guardia numero 63 Dra. C.G., se deja constancia de haber actuado en conformidad con los artículos 122-220 del Código Orgánico Procesal Penal … es todo…” .

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, es debido hacer referencia a los documentos que a continuación se discriminan:

A.- En fecha 16-06-2201, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad numero OMITIDO, por ante este Despacho llevándose a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual el Representante del Ministerio Publico Precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal (Vigente para el momento en que suscitaron los hechos), solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, e igualmente que se le impusiera las medidas cautelares sustitutivas de libertad inserta en los literales “b”, “c”, y “d”, del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, petición esta que fue acordada por este Tribunal. (Folios 11 al 13).

En fecha 01-11-01 , este Tribunal recibe de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente escrito de Acusación Formal contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad numero OMITIDO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que suscitaron los hechos. (Folios 36 al 38).

En fecha 12-11-2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 23-11-2001 de conformidad con lo establecido en articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente. (Folio 40).

En fecha 03-12-2001, este Tribunal dicta decisión mediante la cual se acuerda Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad numero OMITIDO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, por cuanto el mismo no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar sin que mediare causa de justificación para ello, aunado de haberse verificado que igual manera incumplió con las Medidas cautelares impuestas por este Despacho en la Audiencia de Presentación de imputados. (Folio 53).

En fecha 04-03-2008 se dicto auto mediante el cual se acordó Ratificar la orden de captura, toda vez que hasta la presente fecha no se había materializado la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad numero OMITIDO.

Y por ultimo se hace referencia que en fecha 17-04-2007, este Tribunal recibe de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad numero OMITIDO, por haber operado - a juicio de la Representante Fiscal la prescripción de la acción penal en la presente causa tal como lo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .

RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, hoy día 277 Ejusdem.), destacándose que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

. (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 323 idibem, contempla:

Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, sostiene en cuenta que se inicia en fecha 02 de Marzo del año 2001, según se desprende de las actuaciones procesales, no obstante en el presente asunto la prescripción fue suspendida desde el 06-06-2002, en razón de que en dicha oportunidad con fundamento en lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el mismo fue declarado en rebeldía, por lo cual ha de estimarse esta fecha y no la primeramente mencionada, a los efectos del calculo matemático de la prescripción, por cuanto la evasión producida en el caso de marras interrumpió la misma.

Así las cosas y teniendo muy en cuenta lo precedentemente expuesto tenemos entonces que, al hacer un simple calculo matemático se pone de relieve que desde el 03-12-2001 (momento en el cual se declaro la evasión en el presente proceso y por ende se estima que el adolescente se encuentra en Estado de Rebeldía) a la data (momento en el cual se evalúa la pretensión del Ministerio Público) han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS , sin que hubiese operado hasta la presente fecha, otra causa que interrumpa la prescripción de la Acción Pena. Es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, considera que no resulta necesario un debate en el presente asunto para analizar la pretensión Fiscal por ser de mero derecho y en consecuencia analizada como ha sido la situación procesal de la causa concluye que, a todo evento, se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem concatenado con lo previsto 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIÑA y el Adolescente, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad numero V-17.269.518. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-

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