Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoRevision De Medida

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por el Defensor Público Quinto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. S.M.G., mediante la cual solicita se revise la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada por éste Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2007, y en consecuencia se proceda a otorgarle caución juratoria tal y como lo prevé los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o a todo evento otorgarle una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 “Ejusdem. Igualmente la defensa solicita se mantenga suspendida la fijación de la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en autos las resultas el Estudio Neuro-Psiquiátrico y, que fuera solicitado por éste Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2007 y 10 (sic) de Diciembre de 2007, es por lo que éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento alguno previamente observa:

En fecha 30 de Octubre del 2007, se llevo a cabo por ante este Despacho Jurisdiccional la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud que la Representante del Ministerio Público ABG. B.M.S., presentara a la adolescente: Z.A.G.H.. Audiencia ésta en la cual se precalificó el hecho objeto de la presente averiguación como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal vigente, acordándose la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, la cual consiste en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno ochenta (80) unidades tributarias y, una vez cumplida la misma se le impone, presentaciones por ante la Oficina de Presentación de Imputados, dos veces por semana, a saber (Lunes y Jueves).-

En fecha 08 de Noviembre de 2007, la Representante del Ministerio Público consignó escrito de acusación, en contra de la adolescente: Z.A.G.H..

En fecha 09 de Noviembre de 2007, éste Juzgado puso a disposición de las partes las pruebas y evidencias recogidas por el Ministerio Público, durante la investigación.-

En fecha 01 de Febrero de 2008, se recibe por ante la secretaría de este Despacho, escrito interpuesto por el Defensor Público Quinto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. S.M.G., en su carácter defensor de la ciudadana: Z.A.G.H., mediante el cual solicita a este Tribunal revise la medida impuesta y se acuerde otra menos gravosa y de posible cumplimiento, y mas bien se le imponga por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley especial, una medida de caución juratoria, de la contemplada en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , o a todo evento otorgarle una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la misma ley.

Cursa del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, Informe Socio-Económico, practicado en la persona de la adolescente: Z.A.G.H., por la Trabajadora Social, adscrita al C.D.T. J.G.H., Licenciada: Olis Aviles, el cual se explica por si mismo.-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que desde el 30 de octubre de 2007, hasta la presente fecha, la adolescente: Z.A.G.H., se encuentra en la imposibilidad manifiesta de cumplir con la medida cautelar impuesta por éste Juzgado, la cual consiste en la presentación de tres (3) fiadores, que devenguen cada uno ochenta (80) unidades tributarias, siendo avalada dicha imposibilidad por el informe Socio-Económico, practicado por la Trabajadora Social, Licenciada Olis Aviles, la cual se encuentra adscrita al C.D.T. J.G.H., en donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: el Grupo Familiar se encuentra conformado por: Madre, un hermano, abuela y padrastro, percibiendo el grupo familiar un ingreso mensual de 1.580,oo Bs.F. Quedando demostrado con éste informe, así como por el tiempo transcurrido que la fianza impuesta es de imposible cumplimiento, ya que estamos hablando de tres (3) fiadores que devenguen cada uno 3.680,oo bolívares fuerte, Motivo por el cual éste Juzgado ACUERDA:

PRIMERO

LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la mas idónea es la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literales b, c, y d, de la Ley Ejusdem, las cuales consisten en: b); obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona …que informará regularmente al Tribunal, recayendo dicha responsabilidad en el caso que nos ocupa, en la madre de la misma, ciudadana: Gloraima M.H.d.G.. c); se mantiene el régimen de presentaciones de dos (2) veces por semana, (Lunes y Jueves), ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Siendo ésta la siguiente medida acordada por este Tribunal, actuando este Tribunal con la facultad controladora que establece el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Control. “A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase…” y el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien es cierto, que en materia penal no se aplica la analogía, no es menos cierto que al estar en juego la libertad de una persona debemos apegarnos a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda lo antes indicado y en consecuencia ordena el Egreso de la mencionada adolescente del C.D.T. J.G.H., asimismo, se acuerda la comparecencia de la misma ante la sede de éste Tribunal una vez hecha efectiva su libertad a los fines de ser impuesta de la mencionada medida.

SEGUNDO

Se acuerda mantener suspendida la fijación de la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en autos las resultas el Estudio Neuro-Psiquiátrico, ordenado a practicar a la adolescente: Z.A.G.H..

TERCERO

Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta la respectiva Boleta de Egreso y, líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase.-

EL JUEZ (E),

DR. R.O.T.

LA SECRETARIA,

RACLENYS T.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

RACLENYS T.G.

MCV/yndira.-

EXP: 5C-1359-2.007.-

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