Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

200º y 152º

PARTE RECURRENTE: Fundación del N.S.A., Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el Nº 662, folios 1.108 al 1.115.-

ABOGADO APODERADO: C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.240.-

PARTE RECURRIDA: Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación del N.S.A. (SUNTRAFUN-APURE).

MOTIVO: Nulidad de Asamblea de Trabajadores.

EXPEDIENTE Nº: 4431.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió la presente causa, interpuesta por la Fundación del N.S. estado Apure, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el Nº 662, folios 1.108 al 1.115, contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación del N.S.A. (SUNTRAFUN-APURE) contentivo de Nulidad de Asamblea de Trabajadores de la referida Fundación, documentada en acta de fecha 24 de abril de 2003, en la casa sindical “Jesús Zapata”, en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, recibida por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 30 de abril de 2003, los ciudadanos G.R., M.C., C.C., A.B., N.H., C.C. y R.A., titulares de la cédula de identidad Nº 8.199.380, 9.593.677, 11.238.067, 9.874.589, 3.582.578, 9.531.443 y 9.599.493, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretaria General, Secretaria de Finanzas, de organización, de prevención social, de cultura, deportes, de actas y correspondencias, de un proyectado Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación del Niño del estado Apure (SUTRAFUN-APURE), solicitaron a la Inspectoría del Trabajo, la inscripción de dicho sindicato acompañado entre otros recaudos dos actas de asamblea de trabajadores de la Fundación del Niño, Seccional Apure de fecha 24 y 30 de abril 2003.

Que los trabajadores de la Fundación del Niño que constituyeron el mencionado sindicato, no llenaron los requisitos establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la firma de los trabajadores fueron recogidas en los centros de trabajo, con lo cual se incumplió con lo pautado en el artículo 422, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la mencionada asamblea es inexistente por lo cual el Sindicato de Trabajadores de la Fundación del Niño, seccional Apure (SUTRAFUN-APURE), fue constituido en fraude a la Ley.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó decisión declinado su competencia para conocer el caso sub exámine, indicando lo siguiente:

“…La controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser el demandante un Instituto Autónomo del Estado en el caso que nos ocupa Fundación del N.S.A., hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado; es decir la competencia contencioso administrativo no se limita a la anulación de actos administrativos dictados por el Estado sino otras competencias indicadas aquí.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De esta manera, nuestro Constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales pertenecientes a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y

2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda que el demandante es el Ejecutivo del Estado Apure, y la demanda se interpuso en forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio lugar a la reclamación de cumplimiento de la obligación contraída por las partes…”

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, la Nulidad de Asamblea interpuesta por la Fundación del Niño, Seccional Apure, documentada en acta de fecha 24 de abril del 2003, contra Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación del N.S.A. (SUNTRAFUN-APURE), y para ello se hace necesario observar:

En el caso sub judice, la recurrente intenta la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA SINDICAL, la cual fue levantada dentro de seno de la organización sindical (SUNTRAFUN-APURE), es decir, se trata de acta sindical, y no de actas levantadas entre accionistas de una Sociedad Mercantil, al ser esto así, no tiene que ver la controversia planteada con la jurisdicción civil, como bien lo indica el Juzgado declinante, sin embargo, éste se declaró incompetente por las razones que indicó en su decisión. No obstante a ello, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, así como la relación de los funcionarios públicos y las organizaciones sindicales.

Así establece la Ley ut supra indicada lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Considera este Juzgador, que la Ley atribuye competencia a este Juzgado para conocer en cuanto a las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos, y en el caso de la nulidad de actos administrativos dictados por las Inspectorías de Trabajo que no traten de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 25 numeral 3ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y por cuanto la nulidad de acta que se pretende, tiene su razón de ser en el seno de una organización Sindical, cuya naturaleza deriva de una relación estrictamente sindical.

Por otra parte, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional la disposición contenida en el artículo 32 ejusdem, establece;

Artículo 32. Los funcionarios o funcionaria públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial. (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

Se observa del aparte in fine, del articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la Ley le otorga igualmente la competencia a este Juzgado para conocer de todos los conflictos que se susciten en relación a la disposición ut supra transcrita, sin embargo, considera quien aquí suscribe observar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2008, Exp. 06.1086, en la cual dispuso lo siguiente:

… establecido lo anterior debe determinar esta Sala el tribunal competente para conocer de la acción propuesta y, en tal sentido, observa que, en el caso de autos como se señaló supra los accionantes denuncian la presunta violación de sus derechos constitucionales de representación, acceso a la información, al debido proceso y a constituir libremente la actividad sindical, a que se le haga entrega del físico de la nómina de docentes inscritos en el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” de la incorporación de la profesora G.L. al C.D. del citado Colegio Universitario, a la entrega de los cheques correspondientes a las cuotas sindicales retenidas del personal docente afiliados a su sindicato, el aparte de la institución con motivo del día del profesor universitario y los correspondientes a los juegos zonales y nacionales universitarios, las cuales aún no han sido resueltas.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala reseñó en sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso (Vid. sentencia N° 3537 del 18 de diciembre de 2003, caso: Ivi Yolimar Herrera B.). Por tanto, si la relación tiene naturaleza funcionarial, esto es, entre empleado o empleados públicos y administración pública, corresponderá al contencioso administrativo especial, concretamente al contencioso administrativo de la función pública…

Continua indicando la sentencia in comento, en relación a la determinación del criterio atributivo de competencia lo siguiente:

“…cabe indicar que la relación jurídica de autos está enmarcada en el ámbito del Derecho Administrativo Funcionarial, pues se denuncia la presunta violación de sus derechos constitucionales de representación, acceso a la información, al debido proceso y a constituir libremente la actividad sindical debido a la alegada omisión de entregar el físico de la nómina de docentes inscritos en el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’, de la incorporación de la profesora G.L. al C.D. del citado Colegio Universitario, a la entrega de los cheques correspondientes a las cuotas sindicales retenidas del personal docente afiliados a su sindicato, el aporte de la institución con motivo del día del profesor universitario y los correspondientes a los juegos zonales y nacionales universitarios por lo que se está en presencia de una supuesta violación constitucional proveniente de la relación especial proveniente entre funcionario y Administración Pública empleadora regulada por la Ley Estatuto de la Función Pública.

..omissis…

Sobre este particular es destacar que si bien el sistema de función pública en Venezuela es de los calificados como mixtos, ya que permiten la aplicación del Derecho Laboral en las relaciones de empleo público –con sus limitaciones-, tal como sucede en los aspectos relativos a las prestaciones sociales, sindicalización, negociación colectiva y conflictos laborales, la competencia para conocer de las reclamaciones o pretensiones que se susciten en dichas relaciones funcionariales corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo especial, esto es, al llamado contencioso administrativo funcionarial.

Esta Sala estableció en su decisión N° 116 del 12 de febrero de 2004 (caso: C.E.G.C.) que los litigios con ocasión de una relación de empleo público, dada la materia especial contencioso administrativa, corresponderá a los contencioso administrativos.

…Omissis…

En tal sentido visto que, el Colegio Universitario “Francisco de Miranda” es un órgano de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y que en la presente causa se pretende la violación de derechos constitucionales de naturaleza sindical, pero con ocasión de una relación de empleo público, le corresponde su conocimiento a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y no a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo como primera instancia constitucional (Vid. Sent. N° 1.063 del 8 de febrero de 2007, caso: A.A.A.).

Ahora bien, de la sentencia transcrita se puede colegir, que para determinar el criterio atributivo de competencia, es necesario dilucidar tal como lo expresó la decisión citada y que este Juzgado hace suyo, la afinidad de la naturaleza del derecho reclamado, esto es, el juzgador ha de revisar la particular esfera del derecho reclamado, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá la competencia; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En ese sentido, conviene destacar que la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que aspiren organizarse sindicalmente deberán dirigir su solicitud a la Inspectoría de la jurisdicción respectiva; con los requisitos que deben acompañar las solicitudes de inscripción de una proyectada organización sindical, así, la Ley establece los trámites de inscripciones en los artículos 421 al 428.

Así, se observa que el Inspector del Trabajo, es el funcionario facultado por la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para recibir la documentación, y una vez verificado su cumplimiento (o una vez subsanadas las correcciones) deberá proceder a registra el respectivo sindicato.

De igual forma, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho...

.

A su vez, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 462, en sintonía con la disposición constitucional ut supra trascrito, y los postulados de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), establece;

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

(Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De Acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, entiende quien suscribe, que dicha competencia se refiere a los derechos que tienen todos los funcionarios públicos, derivados de una relación de empleo público, en correspondencia con la relación sindical, más no a la constitución, organización, funcionamiento interno y sancionatorio que posea la organización en si misma para con sus asociados, según los estatutos de cada organización Sindical, tal como en el presente caso, y no se solicita la nulidad de un acto administrativo emitido por una Inspectoría del Trabajo, esto es, por ejemplo, la inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del referido Sindicato, sino, de una asamblea de trabajadores levantada en el seno de una organización Sindical, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y al no encuadrar la presente causa dentro del supuesto establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a la disposición legal atributiva de competencia contenida en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que la competencia para conocer del presente caso corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y no a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual este Juzgado, no acepta la competencia que le fuere declinada, y en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia. Y así se decide.

Establecido lo anterior, considera este Juzgado, revisar cual es el Tribunal competente para conocer del conflicto negativo de competencia, para lo cual estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, que estableció:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.-

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa, el Juzgado con competencia laboral, declinó la misma, por considerar que se trataba de un asunto cuyo conocimiento correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y este Juzgado no aceptó la referida competencia, por considerar que el caso sub axamine, debe ser conocido por los Juzgados con competencia laboral, y no existiendo superior común entre los dos Tribunales, es por lo que este Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, plantea conflicto de competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, ordena la remisión en original del presente expediente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

No Acepta la Declinatoria de Competencia para conocer sustanciar y decidir, el recurso intentado por la ciudadana C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.240, en representación de la Fundación del N.S.A., Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el Nº 662, folios 1.108 al 1.115.- que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure.

Segundo

Plantea el conflicto negativo de competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Se ordena remitir el expediente Judicial bajo Oficio, a dicha Sala.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. del estadoB., en San F. deA. a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario

Sentencia: Interlocutoria

Exp. Nº 4431

CAMT/WB/lvm.-

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