Decisión nº INTERLOCUTORIA-143 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO N° AF41-U-2002-000130 INTERLOCUTORIA Nº 143.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1925

En horas de despacho del día 22 de marzo de 2002, los ciudadanos C.E.G.N. y G.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.810.065 y 6.175.245, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 27.986 y 39.729, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los únicos y universales herederos de la “SUCESIÓN DE ANTONIO ROPPOLO”, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° RCE-DSA-540-01-000108, de fecha 19 de noviembre del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 09 de enero de 2002, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mediante la cual se ordenó expedir a cargo del de cujus, Planillas de Liquidación las cuales se detallan a continuación:

Período Impuesto Bs.

Multa Bs.

Junio 97 1.707.045,00

1.792.397,00

Septiembre 97 1.775.075,00

1.863.829,00

Octubre 97 2.986.936,00

3.136.283,00

Enero 98 4.617.100,00

4.847.955,00

Marzo 98 2.217.148,00

2.328.005,00

Mayo 98 2.734.064,00

2.870.767,00

Quedando en consecuencia los miembros de dicha sucesión, obligados a cancelar las cantidades de Bs. 16.037.368,00 por concepto de Impuesto y Bs. 16.839.236,00 por concepto de multa, lo cual asciende a un monto total de Bs. 32.876.604,00 re-expresado a la cantidad de Bs. F. 32.876,60, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 17 de junio de 2002, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1925, actual Asunto N° AF41-U-2002-000130, librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, así como al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Consecuencialmente, en fecha 15 de julio de 2002, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 305/2002.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 101 de fecha 07 de julio de 2003, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 24 de octubre de 2003, vencido el lapso probatorio y estando en oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.244, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar conclusiones escritas en diez (10) folios útiles. En esa misma fecha, consignó copia certificada del expediente administrativo respectivo. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por los únicos y universales herederos de la “SUCESIÓN DE ANTONIO ROPPOLO”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que el 22 de marzo de 2002, fuera interpuesto el recurso contencioso tributario.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de los miembros de la “SUCESIÓN DE ANTONIO ROPPOLO”, desde el 22 de marzo de 2002, es menester de este Tribunal Superior notificar a la parte recurrente, en el domicilio procesal indicado por esta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los únicos y universales herederos de la “SUCESIÓN ANTONIO ROPPOLO” y/o a sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-2002-000130.-

ASUNTO ANTIGUO: 1925.-

JSA/voa/gbp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR