Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001642

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día doce (12) de los corrientes mes y año la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano J.R.C.D., venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-09-1961, titular de la cédula de identidad No. V-9.318.461, soltero, de ocupación chofer independiente, con quinto grado de educación básica, hijo de R.C. (f) y M.D. (f), residenciado en la Vía a San A.d.T., calle principal, El Mirador, Sector 45, casa No. 37, tres cuadras abajo de la Alcabala de la Guardia Nacional, frente a un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de solicitud que dirige el Abg J.G.L.R., en su condición de Fiscal Décimo Noveno Comisionado a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha once (11) de los corrientes, suscrito por el Abg J.G.L.R., en su condición de Fiscal Décimo Noveno Comisionado a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, expuesto verbalmente por él mismo en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, el Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, J.R.C.D., precalificando los hechos que le atribuye al investigado de autos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, y solicita: 1.-Se le oiga declaración al investigado, conforme a los derechos que le asisten contemplados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en el momento que transporta la sustancia ilícita. 3.- Una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se autorice a esta Representación Fiscal a continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decrete al investigado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en las referidas disposiciones legales. 5.- Se autorice la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia y se expida copias certificadas del auto donde conste la autorización, así como de la Experticia Química. 6.-Visto que el vehículo donde se transporta la sustancia ilícita, presenta alteración de seriales y placas de identificación suplantadas y tomando en cuenta que a esa Representación Fiscal no le corresponde conocer de delitos establecidos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita se le expidan copias certificadas del Acta de Investigación Penal No. SIP:173 y de la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada con el No. 526-10, a los fines de ser remitidos por ese Despacho Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se inicie una averiguación por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales. 7.- Se acuerde la incautación preventiva del vehículo de conformidad con el artículo 63 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 8.- Finalmente consigna constante de treinta y cinco (35) folios útiles, actuaciones que guardan relación con la presente investigación a los fines que sean agregados a la causa principal y solicita se le expida copias simples del acta levantada en el día hoy. Se deja constancia que la Defensa y su representado se impuso del contenido de las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal y el Tribunal acuerda agregar las mismas a la causa principal.

    Informado el investigado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó: "No deseo declarar".

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. L.A.P.F., quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “En el transcurso de la investigación esta Defensa realizará las diligencias que sean necesarias a los fines de desvirtuar los hechos que hoy se le imputan a mi representado, asimismo solicito copias simples del acta policial y del acta levantada el día de hoy en la audiencia” Es todo.

  2. MotIvación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos J.R.C.D., tal como se desprende del Acta de Investigación Penal No. SIP-173, de fecha 10 de julio del presente año, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera N.A.P.M., Sargento Mayor de Segunda D.E.R.A. y Sargento Primero J.C.N.R., todos adscritos al Puesto El Quebradón, 3er. Pelotón, 2ª. Compañía, del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ocurren el día 09 de los corrientes, siendo aproximadamente la 10:35 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios castrenses en funciones de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el Caserío El Quebradón, Vía Panamericana, en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., visualizan un vehículo Marca TOYOTA, tipo PICK UP; color NEGRO, clase RUSTICO, uso CARGA; año 1989; placas 054-XCJ, serial carrocería JF759005339; serial de motor 3F0211051, el cual se dirigía en dirección Tucaní – Caja Seca, conducido para el momento por un ciudadano identificado como J.R.C.D., venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-09-1961, titular de la cédula de identidad No. V-9.318.461, soltero, de ocupación chofer independiente, con quinto grado de educación básica, hijo de R.C. (f) y M.D. (f), residenciado en la Vía a San A.d.T., calle principal, El Mirador, Sector 45, casa No. 37, tres cuadras abajo de la Alcabala de la Guardia Nacional, frente a un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira, ordenándole estacionarse a la derecha, se le solicitó los documentos de propiedad del antes descrito vehículo, presentando Documento de compra venta No. 0316518, planilla No. 209010, de fecha 29.06.2.010, registrado ante la Notaría Pública de San Antonio según documento No. A 685351 de fecha 29.06.2.0010, Certificado de Circulación No. 8159688 a nombre de C.A.S.R. y Contrato de Garantías Administrativas No. 244800 de Internacional de Responsabilidad, C.A, y observando en el conductor claros signos de nerviosismo, le indican movilizar el vehículo hasta la entrada hacia el Comando a objeto de tener mejor visibilidad al momento de realizarle la correspondiente inspección, para lo cual fueron llamados en calidad de testigos los ciudadanos F.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-11.224.729, y V.M.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.217.897, procediendo a la inspección siendo aproximadamente las 10:50 p.m., del mismo día 09.07.2.010, pudiendo observar al abrir la puerta de la tolba, que la misma estaba desprendida, constatando la existencia de una lámina sujeta con pequeños puntos de soldadura, la cual al ser despegada se observa un compartimiento secreto (doble fondo) ubicado en la plataforma del vehículo, donde fueron localizados Sesenta y seis (66) envoltorios en forma de panela en cinta plástica adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaina, y tres (03) envoltorios en forma de panela en cinta adhesiva de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaina, y tres (03) envoltorios en forma de panela en cinta plástica adhesiva de color azul, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaina, los cuales al ser pesados posteriormente en el Comando, en una b.e. Marca S.M., tipo SM-101, con una capacidad de 30 kgs., arrojó un peso bruto total de Setenta y Dos (72) kilos, procediendo, ante la evidencia incautada, a la aprehensión del ciudadano, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados por medidas de seguridad tanto el vehículo, como el aprehendido, como la sustancia incautada, a la cual se le realizó prueba de orientación utilizando para ello el equipo móvil de Narco tex para cocaina, arrojando un color azul positivo para cocaina, culminando el procedimiento siendo las 06:07 a.m., del día 10.07.2.010, notificando el mismo vía telefónica al Abg. J.G.L.R., en su condición de Fiscal Décimo Noveno Comisionado a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta de Investigación Penal No. SIP-173, de fecha 10.07.2.010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera N.A.P.M., Sargento Mayor de Segunda D.E.R.A. y Sargento Primero J.C.N.R., todos adscritos al Puesto El Quebradón, 3er. Pelotón, 2ª. Compañía, del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (f.18 y vlto.).

    2. - Acta de imposición de sus derechos al investigado (f.19).

    3. Actas de Entrevistas recibidas a los ciudadanos V.M.A.G., titular de la cédula de identidad No.V-11-217.897 y F.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-11.224.729, quienes participaron como testigos en el procedimiento de la incautación.

    4. - Acta de inspección ocular s/n, de fecha 10 de julio de 2.010 practicada en el sitio del suceso (f.22 y vlto.).

    5. - Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. de Registro No. 002 debidamente suscrita por los funcionarios a cargo de la custodia y resguardo de la evidencias físicas, consistente en: Documentación del vehículo incautado, Certificado de Registro del vehículo, Certificado de circulación, Contrato de garantías administrativas, cedula de identidad.(f29).

    6. - Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. de Registro (001) consistente en la sustancia ilícita incautada: en 72 envoltorios(f. 30).

    7. -. Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 10-07-2010 suscrita por el Fiscal Décimo Noveno Comisionado a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Lobo(f.32).

    8. - Acta Policial No. Sin Número, de fecha 10-07-2010, suscrita por la funcionaria Sub-Inspectora Y.A. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante la cual deja constancia de su traslado con funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo El Quebradón, 3er. Pelotón, 2ª. Compañía, del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Mayor N.A.P.M., poniendo a la orden al aprehendido J.R.C.D. y del vehículo automotor (f.33-34).

    9. - Informe de Experticia de Acoplamiento Físico No. 9700-067-DC-1719, de fecha 10 de los corrientes mes y año, suscrita por la Detective L.Y.R.C., adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal M.d.C. (f.35)..

    10. - Informe de. Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-067-DC-1720, de fecha 10-07-2010, suscrita por la Detective L.Y.R.C., adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal M.d.C. (f.36-37).

    11. - Informe de Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo No. 9700-067-EV-526-10, de fecha 10-07-2010, suscrito por el funcionario Detective TSU Y.G.M., adscrito al Área de Experticias de Vehículos, de la Delegación estado Mérida, del CICPC, practicada al vehiculo incautado en la presente investigación(f.38 y su vlto.).

    12. - Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, practica por la Experto Profesional II Y.M., adscrita al Área de Toxicología Forense de la Delegación Estadal M.d.C., practicada en las persona de J.R.C.D.(f39 y vlto.).

    13. - Informe de Experticia Química No. 9700-067-1451, suscrita por la Experto Profesional II Y.M. adscrita al Área de Toxicología Forense de la Delegación Estadal M.d.C.(f.40 y vlto.).

    14. - Planilla No. 175 40999 (f.41).

    15. - Copia Certificada emanada de la Oficina Pública Notarial de San A.T., suscrita por el Notario de ese Despacho Abg. Angel José Piñango(f42-43).

    16. - Certificado del Registro de Vehículo original No. 29172626 (f.44).

    17. - Certificado de Circulación No. 291726262220JY309586 (f.45).

    18. - Contrato de Garantías Administradas signado con el No. 244800, y cédula de identidad original No.18461 expedida a J.R.C.D.(f.47-49).

    De las diligencias de investigaciòn antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado de autos, J.R.C.D., se produce en el Puesto de Control Fijo El Quebradón, 3er. Pelotón, 2ª. Compañía, del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando funcionarios castrenses adscritos a ese componente militar, observan cuando se acerca un vehículo automotor marca Toyota, tipo Pck-Up, color Negro, placas 054-XCJ, ordenándole a su conductor estacionarse a la derecha, requiriéndole la presentación de sus documentos de identificación personal y los del vehículo, y observando en el conductor una actitud de nerviosismo, proceden a realizarle la correspondiente inspección al vehículo, para lo cual fueron llamados en calidad de testigos los ciudadanos F.G.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-11.224.729, y V.M.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.217.897, procediendo a la inspección siendo aproximadamente las 10:50 p.m., del mismo día 09.07.2.010, siendo localizados Setenta y Dos (72) envoltorios en forma de panela en cinta plástica adhesiva, sesenta y seis (66) de color transparente, tres (03) de color negro, y tres (03) de color azul, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, que pesada en la b.e. Marca S.M., arrojó un peso total bruto de 72 kilos, y al practicarle prueba de orientación, utilizando para tales efectos un equipo móvil de Narco tex, para cocaina, arrojó un color azul positivo para cocaina, procediendo a la aprehensión del conductor, y a la incautación como evidencias, de la sustancia y del vehículo, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando del procedimiento realizado vía telefónica al Abg. J.G.L.R., en su condición de Fiscal Décimo Noveno Comisionado a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la flagrancia, es decir la aprehensión se produce en El Puesto de Control Fijo El Quebradón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de que al realizarle una revisión de rutina a un vehículo marca Toyota, tipio Pick Up, color Negro, placas 054-XCJ, son localizados un total de 72 envoltorios compactos, con un peso bruto total de 72 kilos, de la sustancia conocida como clorhidrato de cocaina, procediendo a la aprehensión del conductor, y a la incautación como evidencias del vehículo, y de la sustancia ilícita, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales.

    A solicitud de la Representaciòn Fiscal, se acuerda que la presente investigación continúe por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda realizar el debate del juicio oral y público en la presente causa.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado J.R.C.D., la cual encuadra en el tipo penal que describe el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendièndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al prenombrado investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, a solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos previstos en los articulos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, estando acreditados, el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que existe el peligro de fuga en atención la magnitud del daño causado, al punto de ser considerado un delito de lesa humanidad, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es alta, así como por los actos de intimidación y las represalias que suelen realizarse en contra de testigos y funcionarios que practicaron el procedimiento, además que el imputado pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, aunado a que el vehículo retenido presenta alteración de seriales y placas de identificación suplantadas, considera quién aquí decide, que en tales circunstancias, se dan los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordena la reclusión provisional en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., de esta jurisdicción, del ciudadano J.R.C.D., supra identificado, por la por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, ampliamente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad. Sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, cometido en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del imputado J.R.C.D., plenamente identificado en actas, por funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo El Quebradón, 3er. Pelotón, 2ª. Compañía, del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 09-07-2010, siendo aproximadamente las 10:30 p.m. en el Puesto Fijo El Quebradón, ubicado en el Caserío El Quebradón, en jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida, al considerar que en ella se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 44 numeral 1°, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A solicitud de la Representación Fiscal, acuerda tramitar la presente causa, conforme a las reglas del Procedimiento Abreviado, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal y Extensión, al que por distribución le corresponda realizar el debate del juicio oral y público en la presente causa. Cuarto: A solicitud de la Representación Fiscal, y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprenden serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al ciudadano J.R.C.D., como autor o participe en la comisión de los hechos que se le atribuye el Ministerio Público, encontrándose llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia ordena su reclusión provisional en el Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San J.d.L. de esta jurisdicción, del ciudadano J.R.C.D., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cuyos efectos ordena líbrar la correspondiente Boleta de Encarcelación al precitado imputado, y remitirla con oficio al Director del indicado Centro Penitenciario, y así mismo, ofíciar anexando Boleta de Traslado, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. Quinto: A solicitud del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia ilícita incautada descrita en la Experticia Química de fecha 10-07-2010, a cuyo efecto acuerda expedir copias certificadas del Acta de Investigación Penal No. SIP-173, del acta levantada con ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 12 de los corrientes, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación practicada al vehículo incautado, de la Experticia Química practicada a la sustancia ilícita incautada, de la presente decisión, a los fines legales subsiguientes. Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreta la incautación preventiva del vehículo incautado en la presente investigación, suficientemente individualizado en el Acta de Investigación Penal No. SIP-173, de fecha 10 de los corrientes. Séptimo: Se acuerda la expedición de las copias simples del acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada el día doce (12) de los corrientes, del Acta de Investigación Penal No. SIP-173 donde consta la aprehensión del imputado de autos, y de la presente decisión.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG EDITH MARBELLA GARCIA

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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