Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.I.S.L., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.750.132, actuando en nombre y representación de sus abuelos ciudadanos L.S.A. y A.I.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.075.142 y 2.075.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.641.701, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.847.

PARTE DEMANDADA: B.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-921.789

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.794.781, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.411.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLATRATIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001214

Por ante el distribuidor de turno de Primera Instancia fue presentado libelo de la demanda suscrito por la ciudadana M.I.S.L., debidamente asistida por la abogada M.E.M., mediante el cual demanda por ACCION DECLARATIVA al ciudadano B.S.C., el cual efectuado el respectivo sorteo de ley fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, comparece por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, la ciudadana M.I.S.L., debidamente asistida por la ABOGADA M.E.M., y consignan los recaudos necesarios para la admisión de la demanda y mediante diligencia de la misma fecha otorga poder apud acta a la mencionada abogada.

Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2007, el juzgado Sexto de Primera Instancia declino la competencia para conocer de la causa.

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2007, el juzgado Sexto de Primera Instancia se declaro incompetente para conocer de la causa y vencido el lapso contenido en el articulo 69 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordeno la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007, la Dra. A.A.M.L., en su carácter de Juez Titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre Junio de 2007, el Dr. R.M.M.M., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha 2 de Octubre de 2007, este Juzgado admitió la demanda, conforme a lo establecido en los artìculos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil, asimismo ordeno librar el edicto correspondiente conforme al artículo 231 ejusdem.

Mediante auto de fecha 9 de Octubre de 2007, este Juzgado insto a la parte actora a consignar Acta de Defunción del ciudadano B.E.C., a los fines de librar el edicto.

En fecha 5 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que el Acta de Defunción del ciudadano B.E.C., fue consignada en copia simple en fecha 15-05-2007, y corre inserta al folio cincuenta y tres (53), asimismo consigna original de la referida Acta.

Mediante auto de fecha 5 de Noviembre de 2007, la Dra. A.A.M.L., en su carácter de Juez Titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, este juzgado libro edicto en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 231 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira e.l. en fecha 12-11-207.

En fecha 31 de Marzo de 2008, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna carteles de edicto publicados en los Diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 6 de Mayo de 2008, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva realizar la fijación del edicto en el cartelera del Tribunal.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordeno la fijación del cartel de edicto a los fines de la continuidad de la presente causa.

En fecha 12 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado a ciudadana A.A.S.S., en su carácter de Secretaria Titular y deja constancia de la fijación del cartel de edicto dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Julio de 2008, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se nombre defensor ad-litem, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 22 de Julio de 2008.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazo del Circuito Judicial del Edificio J.M.V., el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil Titular de esa Unidad y deja constancia que practico notificación de la defensora judicial designada ciudadana M.S., y a los fines de ley consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos la ciudadana M.S., en su carácter de defensora ad-litem, designada y mediante diligencia acepta el cargo y presta el juramento de ley.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se cite a la defensora judicial, lo cual fue acordado en auto de fecha 15 de Enero de 2009.

En fecha 02 de Marzo de 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna fotostátos constante de cinco (5) folios útiles a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 17 de Marzo de 2009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazo del Circuito Judicial del Edificio J.M.V., el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil Titular de esa Unidad y deja constancia que practico citación de la defensora judicial designada ciudadana M.S., y a los fines de ley consigna recibo debidamente firmado.

En fecha 23 de Marzo de 2.009, comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos la ciudadana M.S., en su carácter de defensora ad-litem designada en la presente causa y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de Marzo de 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 20 de Abril de 2009.

Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.009, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2.009, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, y por razones preferenciales reflejadas en el libro diario es por lo que este Tribunal difiere oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que sus abuelos L.S.A. y A.I.D.S., son propietarios de un apartamento-vivienda, distinguido con el número 5-B, de la Planta Quinta 5º, del Cuerpo Norte, que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “GAMMA”, situado en la Avenida R.G., en la Urbanización el Marqués, en la Jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1971, bajo el Nº 21, Tomo 42, dicho inmueble fue gravado mediante hipoteca de Segundo Grado, a favor del ciudadano B.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 921.789, en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de marzo de 1971, inserto bajo el Nº 22, Tomo 33, Protocolo Primero.

Que es el caso que en fecha 19 de Marzo de 1973, sus abuelos cancelaron el capital y los intereses del préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500,00), a que se refiere el documento registrado, y éste a su vez extendió un recibo de pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.874,20), cantidad esta que representaba el último pago del capital de los intereses del préstamo, dejando constancia de tal hecho en el mencionado recibo y haciéndole entrega a la vez de los giros originales, y no obstante de haber hecho la respectiva cancelación, nunca se protocolizo la liberación de hipoteca de segundo grado, pero en este momento tienen la necesidad de hacerlo para proceder a la venta del inmueble, y sin embargo después de larga búsqueda del beneficiario de la hipoteca antes descrita, nos informaron que el ciudadano B.E.C., había fallecido hace varios años, sin haber hecho declaración de únicos y universales herederos, ya que al parecer traspasó en vida los bienes que tenia a sus hijos y legales herederos, razòn por la cual no cuentan con documento que permita identificar a sus herederos a los fines que éstos puedan suscribir el documento de liberación de hipoteca ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario.

Que es por ello que acude ante esta competente autoridad a los fines de obtener a travès de una sentencia mero declarativa, la extinción de la obligación y la consecuente liberación de hipoteca de segundo grado, antes identificada, y que en el supuesto negado que este juzgador considere que el recibo suscrito por el beneficiario de la hipoteca y los respectivos giros, no constituyen prueba suficiente para declarar extinguida la obligación de pago, a favor de sus abuelos L.S.A. y A.I.D.S., invoca a favor de la institución Civil, de Prescripción Extintiva o Liberatoria, contenida en el articulo 1952, del Còdigo Civil Venezolano, de manera subsidiaria a la acciòn principal; toda vez que el documento de constitución de la hipoteca de segundo grado data del 05 de Marzo de 1971, con lo cual queda demostrado que opero con creces el lapso establecido en el articulo 1977 del Còdigo Civil, para la prescripción extintiva o liberatoria, toda vez que han trascurrido màs de 30 años, contados a partir de la mencionada fecha y están llenos los extremos de ley para que ésta opere.

Motivo por el cual solicita a este Juzgado, se sirva declarar extinguida la obligación que pasaba sobre el inmueble propiedad de sus abuelos L.S.A. y A.I.D.S., contenida en la hipoteca de segundo grado a favor del ciudadano B.E.C., y la consecuente liberación de hipoteca, y en caso de no proceder la anterior solicitud, solicita declare extinguida por prescripción extintiva o liberatoria la hipoteca de segundo grado a favor del ciudadano L.S.A. y A.E.D.S..

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello, la Defensora Ad- Litem, de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Vistas las actas que conforman el presente expediente y dado que ha sido designada defensor ad-litem, de la parte demandada consigna constante de dos (2) folios útiles recibo del Instituto Postal Telegráfico Nacional, mediante el cual se le remitió comunicación para que la parte demandada se comunicara y hasta la fecha no lo ha hecho, por lo tanto es que procede formalmente a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representado se comunique con su persona a fin de suministrárselas.

SEGUNDO

En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el articulo 174 del Còdigo Civil, señala el siguiente domicilio procesal: de Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 3, oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza B.d.C., Teléfono 860-76-56/863-21-63/0414-241-15-52.

DE LA PARTE MOTIVA.

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Original de instrumento Poder Especial otorgado por los ciudadanos L.S.A. y A.I.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nros. V- V- 2.075.142 y V- 2.075.143 respectivamente, a la ciudadana M.I.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.750.132, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive, otorgado para que los represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, por ante los Tribunales de la Republica u Organismos Administrativos en todo lo concerniente a un inmueble que es de sus exclusiva propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 35, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Sexto del Municipio Secre del Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la ciudadana M.I.S.L., para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en el cual se constituyo Hipoteca de Segundo Grado a favor del ciudadano B.E.C., el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al treinta (30) ambos inclusive, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1.971, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 33, Protocolo Primero, de los libros que llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo impugnado ni desconocido por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se demuestra la existencia del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del documento de protocolización de Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 1.970, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 19, Protocolo Primero, de los libros que llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo impugnado ni desconocido por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se demuestra la existencia del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Original de recibo de pago de fecha 19 de Marzo de 1973, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.874,20), por concepto de un (1) giro signado con el Nº 5/2 con vencimiento en fecha 5-03-1973, relacionado con la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, que se constituyo sobre el inmueble objeto del presente, el cual corre inserto en autos al folio cuarenta y siete (47); este Tribunal observa que por cuanto de dicho recibo se desprende el abono al capital de la hipoteca y por cuanto la parte demandada no desconoció ni impugno dicho recibo, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original de recibo de pago de fecha 13 de Marzo de 1972, por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.749,85), por concepto de cuarenta y ocho (48) giros mensuales numerados del 060/13 al 060/60, relacionado con la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, que se constituyo sobre el inmueble objeto del presente el cual corre inserto en autos al folio cuarenta y ocho (48); este Tribunal observa que por cuanto de dicho recibo se desprende el abono al capital de la hipoteca y por cuanto la parte demandada no desconoció ni impugno dicho recibo, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Originales de Cuatro (04) letras de cambio que fueron emitidas a favor del ciudadano B.E. y J.B., para garantizar el cumplimiento de la obligación para con él contraída por el ciudadano L.S.A., las cuales fueron aceptadas para ser canceladas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por el mencionado ciudadano, dichas letras corren insertas en autos a los folios cuarenta y nueve (49) al Cincuenta y dos (52) ambos inclusive. Quién aquí sentencia señala que el artículo 440 del Código de Comercio establece lo siguiente: “… El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante…”; es decir que el avalado y su avalista, constituyen una sola persona a los efectos del contrato cambiario y están estrechamente unidos por el vínculo de la solidaridad. Por consiguiente, si la acción cambiaria se ejercita contra su aceptante por vía directa, también lo es para su avalista en razón de la unidad de vínculos que los ata, tal como lo señala el Dr. O.L. en su Código de Comercio comentado. En consecuencia por cuanto como quedó establecido que las letras de cambio que se emitieron a favor del demandado por el actor para garantizar el pago de la obligación contraída para con él, quedó reconocida legalmente ante el silencio del demandado el ciudadano B.E., en su condición de librado aceptante, es por lo que se les tiene por reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Original del Acta de Defunción del ciudadano B.E.C., la cual corre inserta en autos al folio sesenta y siete (67), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, anotada bajo el Nro. 569, inserta en el folio 285, del Libro llevados por dicho organismo para tal fin correspondiente al año 1997; por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Jefe Civil de la Prefectura El Recreo, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que el ciudadano B.E.C., falleció. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente controversia por cuanto alega la parte actora en el libelo de la demanda que, sus abuelos L.S.A. y A.I.D.S., son propietarios de un apartamento-vivienda, identificado en autos, que dicho inmueble fue gravado mediante hipoteca de Segundo Grado, a favor del ciudadano B.E.C., siendo el caso que en fecha 19 de Marzo de 1973, sus abuelos cancelaron el capital y los intereses del préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500,00), a que se refiere el documento registrado, y éste a su vez extendió un recibo de pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.874,20), cantidad que representaba el último pago del capital de los intereses del préstamo, dejando constancia en dicho recibo y haciéndole entrega de los giros originales, y al no haber hecho la respectiva cancelación, nunca se protocolizo la liberación de hipoteca de segundo grado, y tienen la necesidad de hacerlo para proceder a la venta del inmueble, y después de larga búsqueda del beneficiario de la hipoteca les informaron que el ciudadano B.E.C., había fallecido, sin hacer declaración de únicos y universales herederos, ya que al parecer traspasó en vida los bienes que tenia a sus hijos y legales herederos, razòn por la cual no cuentan con documento que le permita identificarlos a los fines que éstos puedan suscribir el documento de liberación de hipoteca ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, motivo por el cual acude ante esta autoridad a los fines de obtener la extinción de la obligación y la consecuente liberación de hipoteca de segundo grado, antes identificada, y que en el supuesto negado de que el recibo suscrito por el beneficiario de la hipoteca y los respectivos giros, no constituyen prueba suficiente para declarar extinguida la obligación de pago, a favor de sus abuelos, invoca a favor de la institución Civil, de Prescripción Extintiva o Liberatoria, ya que el documento de constitución de la hipoteca data del 05 de Marzo de 1971, con lo cual queda demostrado que opero la prescripción extintiva o liberatoria, toda vez que han trascurrido màs de 30 años, contados a partir de la mencionada fecha y están llenos los extremos de ley para que ésta opere.

Por su parte el demandado, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado está; demostrando la parte actora con las pruebas aportadas a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio la existencia de la obligación contraída para con la demandada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el hecho de que la referida hipoteca fue constituida en fecha 05 de Marzo 1971, y hasta la fecha han transcurrido mas de treinta (30) años sin que conste en el documento de préstamo otorgado, que los acreedores hayan extinguido la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de este juicio, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al treinta (30) ambos inclusive. Este hecho así, como también se evidencia el pago de obligación contraída por el actor contentivo de la cancelación de las cinco letras de cambio que fueron libradas a favor de los ciudadanos B.E. y J.B., para garantizar el pago de dicho préstamo por el cual se constituyo hipoteca convencional de segundo grado, letras de cambio oportunamente pagadas en su oportunidad, y que cursan en autos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive, y dos recibos de pago por concepto de giros signado con los Nros. 5/2 y 060/13 al 060/60, relacionado con la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, amen de que las mismas evidentemente por el tiempo transcurrido, se encuentran prescritas, llevan a este Tribunal a concluir que los hechos y las pruebas están a favor del demandante en cuyo caso la acción debe prosperar en derecho.

Así mismo quien aquí juzga se acoge a lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil, el cual textualmente reza “La hipoteca se extingue legalmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor”, siendo evidente que en este caso opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, ya que han transcurrido treinta y ocho (38) años desde que se contrajera la deuda, siendo el caso que a la actora la ciudadana M.I.S.L., le fue imposible localizar al ciudadano B.E.C., ya que este falleció hace varios años, sin haber hecho declaración de únicos y universales herederos, y al parecer traspasó en vida los bienes que tenia a sus hijos, por lo que no cuenta con documento que le permita identificar a sus herederos, a los fines de solicitarles la liberación de la hipoteca, habiéndose extinguido el derecho de crédito de la misma, constituida por el saldo del préstamo y sus intereses otorgado por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500,00), tal y como se evidencia de las letras y recibos anexos al presente expediente, en cuyo dorso consta la respectiva cancelación, extinguiéndose también automáticamente por voluntad de la ley, el derecho real y accesorio de la hipoteca convencional de segundo grado que se constituyera a favor del ciudadano B.E.C., aun cuando no haya otorgado el documento de liberación correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera que lo mas que lo mas procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Extinción de Hipoteca por Pago de Deuda y por la Prescripción de más treinta (30) años de la obligación conforme a lo pautado en el articulo 1977, en el juicio que ha incoado la ciudadana M.I.S.L., actuando en nombre y representación de sus abuelos ciudadanos L.S.A. y A.I.D.S. contra el ciudadano B.E.C., partes estas suficientemente identificadas en este fallo y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara cancelada y por tanto extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500,00), que fue constituida por los ciudadanos L.S.A. y A.I.D.S. a favor del ciudadano B.E.C., registrada ante registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de marzo de 1971, inserto bajo el Nº 22, Tomo 33, Protocolo Primero, y que pesa sobre el inmueble distinguido con el número 5-B, de la Planta Quinta 5º, del Cuerpo Norte, que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “GAMMA”, situado en la Avenida R.G., en la Urbanización el Marqués, en la Jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda,

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. A.A.M.L.

EL SECRETARIO ACC

R.P.

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

EL SECRETARIO ACC

R.P.

EXP- AP31--2007-001214

AAML/RP/NAYDI

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