Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Abril de 2010

199° y 151°

Expediente N° 2472.-

PARTE ACTORA:

SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO C.A. (SECOMCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 73, Tomo 20-A, expediente 18.341, de fecha 15-12-2006.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

Abogado en ejercicio J.R.E.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A. (COIMPACA), inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 16-03-1993, bajo el Nº 56, folios 222 al 227, Tomo I del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho y posteriormente presentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 29, Tomo 4-A de fecha 08-04-2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA APRTE DEMANDADA:

Abogados en ejercicio J.P.M.L. y A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249 y 25.544, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA:

Interlocutoria con fuerza de definitiva.

SINTESIS DEL PROCESO

Con ocasión al juicio de Cobro de bolívares por intimación, incoado por la Empresa Mercantil SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO C.A. (SECOMCA), contra CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A. (COIMPACA), que se sustancia en el presente expediente, Fue admitida la presente demanda por auto de fecha 03-03-2010 y se libró el emplazamiento a la empresa demandada en el presente juicio. Asimismo, en fecha 24-03-2010, el ciudadano G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.132.897, en su condición de Presidente de CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A., se dio por intimado en el presente proceso.

En fecha 20-04-2010, las partes suscriben diligencia mediante la cual celebran transacción y solicitan su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“En horas de Despacho del día de hoy, 20 de abril del año 2010, comparece por ante este Tribunal R.D.L.C.P., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.714.398, en mi condición de director Gerente administrativo de la Empresa Mercantil SERVICIO DE CONSTRUCCIÒN Y MENTENIMIENTO C.A. (SECOMCA), Rif. J-29354079-8, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 73, Tomo 20-A, expediente 18.341, de fecha 15-12-2006, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, por una parte y por la otra el Abogado J.P.M.L., venezolano, mayor de edad, en el ejercicio de su profesión, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A. (COIMPACA) debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 16-03-1993, bajo el Nº 56, folios 222 al 227, Tomo I del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho y posteriormente presentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 29, Tomo 4-A de fecha 08-04-2005. Ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos convenido realizar la presente transacción, la cual se contiene en las cláusulas que a continuación se indican: PRIMERO: El apoderado judicial de la Empresa demandada, abogado J.P.M.L., reconoce expresamente la veracidad y exactitud de las facturas objeto del presente juicio…como consecuencia de la anterior declaración, dicho abogado igualmente reconoce la existencia de la obligación en ellas contenida y a los efectos de poner fin al presente juicio y dar por terminadas las diferencias que con ocasión a tal obligación subsisten entre las partes intervinientes en el presente juicio, ofrece en nombre de su representada cancelar a la Empresa demandante, como pago único y total contentivo del monto del capital, más los intereses y los honorarios profesionales del apoderado actor, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), discriminados de la siguiente manera: A) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en dinero en efectivo pagaderos el día 11 de Mayo del año 2010; B) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en dinero en efectivo en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de la firma de esta transacción; C) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mediante la cesión de la propiedad de un equipo de las siguientes características: TROMPO MEZCLADOR DE CONCRETO a gasolina; igualmente el apoderado de la empresa demandada desiste en este acto de la oposición realizada a la medida preventiva de Embargo y a los fines de garantizar la obligación aquí asumida, pide al tribunal que ratifique dicha medida, como Embargo Ejecutivo y con la anuencia de la parte accionante le sea conferida la guarda y custodio del bien por el lapso de tiempo estipulado para el cumplimiento de la obligación, en el entendido que, si vencido el lapso no hubiere dado cumplimiento a la obligación, se procederá al remate de dicho bien mediante la publicación de un solo cartel y la designación de un solo perito. Igualmente el ciudadano G.E.G.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.132.897, domiciliado en Barinas, Municipio y Estado Barinas, se constituye en fiador solidario y principal pagador de la obligación aquí constituida. SEGUNDO: la ciudadana R.D.L.C.P.,… acepta en nombre de su representada la oferta de pago realizada y acuerda la guarda y custodia del bien embargado al ciudadano G.G.G.….”

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe a.e.p.t., si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, a los fines de darle mayor inteligencia al presente fallo, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, teniendo efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, que dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Por lo tanto, el único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.

En este orden de ideas, se evidencia que el escrito contentivo de la transacción judicial fue suscrito por la ciudadana R.D.L.C.P., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, 2domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.398, en su condición de Directora- Gerente Administrativo de la Empresa Mercantil SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO C.A (SECOMCA), identificada up supra, parte actora, representación que le confiere el Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa, que riela a los folios 16 al 27 del presente expediente. Asimismo, por el abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA, C.A., parte demandada, quién posee dicha facultad según se desprende del Poder apud acta que riela al folio 56 del presente expediente, en consecuencia se encuentra habilitado para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término, se observa que no se está en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el cobro de bolívares.

En cuanto a la ratificación de la medida de embargo y el otorgamiento de la guarda y custodia del bien mueble embargado en este juicio, al representante de la parte demandada; que forman parte del presente contrato de transacción, se pronuncia el tribunal en la parte dispositiva.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial suscrita entre las partes en fecha 20 de abril de 2010, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes en fecha 20 de abril del presente año, en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ratifica la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10-03-2010 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-03-2010. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo único del ARTICULO 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial, se concede la guarda y custodia del vehiculo Marca NISSAN, Modelo PATHFINDER LUXURY AUTOMATICA, color blanco, placas AA097CE, año de fabricación: 2007, Serial N.I.V. VSKJLWR5117A197975, modelo año: 2007, serial chasis VSKJLWR517A197975, serial del motor: VQ40504428A, serial de carrocería: VSKJLWR5117A197975, Clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, número de puesto: siete (7), número de ejes: dos (02) al ciudadano G.G.G., ya identificado; a cuyo efecto, se ordena oficiar al representante legal de la Depositaria Judicial Forero’s S.R.L., a los fines de que haga entrega del bien embargado al prenombrado representante de la parte demandada. Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el Archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicha transacción.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veintiún (21) días del mes de abril del año 2.010.

La Jueza Temporal

L.F.C..

El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario

JOSE ROMAN

EXP-2.472

LFC/JR/alq.-

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