Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de Junio de 2007

195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-9476-07

IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA

VICTIMA: M.E.H.: Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.593.598.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. HELENNY GUILARTE CENTENO, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la presente causa se inicia a través de acta policial de fecha 17 de Marzo de 2000 por funcionarios del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional de Estado Apure, en la que entre otras cosas dejan constancia de:

Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano J.C. a quien yo le entregue mi carro ya que el es mecánico, me lo metió en un estacionamiento y me le fue sacando las piezas y ya a el carro lo que le queda es el carapacho…

SEGUNDO

Que en esa misma fecha, la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del órgano referido decretando Auto de inicio de Investigación en la causa FMP-4-285-00, nomenclatura de dicha Fiscalía, y en fecha 01-06-07 se remite el reingreso de la causa a este Tribunal a la cual se le dio entrada con el N° 2C-9476-07, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el Fiscal como APROPIACION INDEBIDA CALFICADA.

TERCERO

Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:

que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. P.R.R.H., considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

CUARTO

Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 17-02-2000, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: SESI (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

QUINTO

Que efectivamente el delito es el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Y 470, del Código Penal Venezolano, el cual comporta una sanción de arresto de un (01) a cinco (05) años y de tres (03) a cinco (05) años, respectivamente, por lo que prescribe a los cinco (5) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

SEXTO

Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

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