Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016404

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. C.G.T.

SECRETARIO: ABG. D.T. ESCALONA Q

ALGUACIL: D.G.

ACUSADO:

R.S.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. E.T.

FISCAL Nº 11º: ABG. R.C.

DELITO Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 10 eiusdem y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

Este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en doce (12) sesiones realizadas los días 16 y 23 de septiembre, 06 y 26 de octubre, 09 y 24 de noviembre, 19 de diciembre de 2011, 18 de enero, 01 y 15 de febrero, 05 y 16 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control correspondiente al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano R.X.R.T., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas y Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 10 del artículo 163 eiusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 19 de septiembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado R.X.R.T., por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas y Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 10 del artículo 163 eiusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reseñando que en fecha 12/11/2010 los funcionarios C/2do. L.P., C/2do. J.C. y Dtgdo. R.L., adscritos a la Estación Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban a las 11:45 a.m. realizando labores de patrullaje en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña, cuando visualizan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva intentando huir del lugar, por lo que proceden a darle voz de alto identificándose como funcionarios a los efectos de realizarles inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada tal actuación por el Dtgdo. Leal quien logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el sujeto identificado como adolescente, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, mientras que al segundo sujeto identificado como R.X.R.T., se le encontró la cantidad de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención.

Toma la palabra la Defensa Privada quien rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el Ministerio Público, y mediante la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y esa Representación de la Defensa, demostrará la inocencia de su patrocinado en tales sucesos.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la apertura del período de recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 23/09/11 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Acta Policial de fecha 12/11/2010 suscrita por los funcionarios C/2do. L.P., C/2do. J.C. y Dtgdo. R.L., adscritos a la Estación Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara.

En sesión de fecha 06/10/2011 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario R.J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.480, adscrito a la Policía del estado Lara, oficial agregado, con 8 años de servicio quien es juramentado y expone lo siguiente: Ese día estábamos de patrullaje en la 10 calle 10 sector 2 en una escuela visualizamos dos ciudadanos en actitud trágica llegamos al sitio y nos identificamos y como auxiliar me toca revisar y le encontré envoltorio de droga al mayor 28 y aun niño le encontré un envoltorio no recuerdo la cantidad del peso era uno solo fuimos a la comisaría y seguimos con el procedimiento, es todo. A preguntas del Fiscal responde: eso fue a las 11:45 a.m.; la actitud si venían de frente buscaban cruzar si vienen de frente y ven la patrulla buscaban irse para otro lado; intentaron evitar la patrulla; la zona estaba sola; se le incauto al mayor en el bolsillo derecho del pantalón; en ese tiempo no tenía tiempo en la carucieña pero no se decirle exactamente cuantos metros; estábamos el cabos segundo L.P. y cabo segundo Camacaro José; yo solo hice la revisión y mis compañeros sólo prestaban la seguridad mientras él revisaba; recuerdo que los envoltorios estaban en una bolsa negra amarrados con la misma bolsa; es todo. A preguntas de la defensa responde: el día fue el 12/11 no recuerdo el día de la semana; no vi estudiantes, ni personas; ese sitio es como una especie de estacionamiento o de placita o algo así eso es en la calle 10 sector 2 de la carucieña no se el nombre de la escuela pero queda como a 100 metros del sitio donde se incauto esta la avenida 4 y la calle10 que es doble sentido y la avenida 4 es la avenida principal y la plaza esta ubicada a mano derecha; no recuerdo que queda mas aparte de la escuela; no recuerdo en que tipo de unidad íbamos pero era una NISSA doble cabina y yo me encontraba en la parte trasera y era conducido por Camacaro; para nosotros ver una persona que viene de frente y ve la unidad y se busque desviar es para nosotros muy sospechoso uno tiene tiempo trabajando en la calle uno ya sabe que ese tipo de cosas como sudar es sospechoso ellos no sudaban pero estaban nerviosos; yo luego me bajo de la patrulla y me identifico como funcionario y le indico que haré una revisión y la realizo y los otros funcionarios resguardaban la seguridad pero ninguna busco testigo y la persona adulta llevaba pantalón azul; los envoltorios estaban sueltos en el bolsillo y cerrados; eso fue incautado en el bolsillo derecho; a ellos nos lo llevamos en la parte trasera de la unidad y no buscamos apoyo y nos fuimos a la comisaría y le notificamos a nuestro jefe y se le llevo al medico y se le notificó al fiscal de servicio; me parece que cargaba la cartera o la cedula no recuerdo; por la UCAS fui notificado y salí absuelto de todo; hasta los momentos no se nada de la fiscalía 21; llevo 2 investigaciones a lo largo de mi carrera; es todo. A preguntas del Tribunal responde: fue supuestamente esa denuncia de un año o meses antes pero desconozco de quien era, es todo.

Funcionario L.P.P.R., venezolano, mayo0r de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.601, Funcionario Policial, quien es juramentado a quien se le expone lo siguiente: El 12 de noviembre del 2010 se hizo un procedimiento en la carucieña cerca de la unidad educativa de la carucieña a dos sujetos a quienes se le incauta dos envoltorios de presunta droga y estaba entre ellos un adolescente al que se le incauta un envoltorio de regular tamaño y a una persona mayor de edad con 28 envoltorios eso fue como a las 11:45 a.m. para la fecha señalada se le leyeron los derechos se le trasladó a la comisaría y se le informó al fiscal de guardia, es todo. A preguntas del Fiscal responde: nosotros solo visualizamos a las personas de la inspección corporal porque cuando son sospechosas se le vio la actitud sospechosa y se le hizo la revisión corporal y se le incautó la droga; la distancia hacia la unidad es como de 1 metro aproximadamente de la unidad educativa; andaban dos funcionarios más Leal y Camacaro soy el superior y los otros deben hacer la inspección pero no recuerdo quien fue; observé signos de nerviosismo y o sea cuando nos visualizaron hicieron actitud de nerviosismo como para que no fueran vistos por nosotros; ellos venían de frente que venían y le visualizamos la cara; yo dije que le hiciera la inspección ellos me participan y si estaba cuando lo revisan y recuerdo que la droga incautada al adolescente era una pelota en papel transparente de regular tamaño y al adulto con 28 envoltorios cerrados en una bolsa negra; al mayor se lo consiguen en la pretina derecha del pantalón; no hubo testigos porque estaban ellos nada mas; es todo. A preguntas de la defensa responde: no recuerdo que día de la semana era; no recuerdo si habían profesores o alumnos cerca ese día; estábamos en una unidad radio patrullera no recuerdo el tipo de vehículo pero creo lo conducía Camacaro y yo iba de co piloto; la actitud evasiva es que cuando ven la comisión policial hacen una especie de evasión para no detectarlo; no se puede preguntar para eso está el procedimiento legal y se realiza una inspección corporal; no se buscaron testigos para la revisión; como jefe lo que hago es participar ver que las actuaciones estén bien hechas pero en el sitio no recuerdo que hice; no recuerdo quien hizo la revisión; eso es adyacente a la unidad educativa de la Carucieña pero no recuerdo la dirección; yo era el más antiguo en la unidad patrullera; si recibí notificación y no encontraron grado de culpabilidad en contra de nosotros; eso fue la fiscalía 21, asuntos internos y laboral; faltaba nada más el juicio del mayor de edad y el del adolescente está listo; en mis años de servicio esta es la segunda denuncia; es todo. A preguntas del Tribunal responde: en ese momento no hay personas cercas y porque tienen temor y en éste caso no habían personas tienen que ser personas que lo hayan visualizado si una persona esta muy lejos no puede servir de testigo, es todo.

Experto W.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157 quien es juramentada, se le expone experticia respectiva siendo la primera la siguiente: de barrido 5716-10 del 23/11/2010 en busca de sustancias en una muestra suministrada la cual consistía en macerado de barrido hecho a dos prendas uno jeans, una prenda tipo de camisa, las cuales la portaba el acusado ambos macerados son sometidos para la determinación de las sustancias estupefacientes resultando de la muestra 1 al pantalón se detecto cocaína y la muestra 2 no se detecto cocaína y en ninguna se detecto ni marihuana ni heroína; es todo. A preguntas del Fiscal responde: no hace preguntas, es todo. A preguntas de la defensa responde: el macerado no es más que lo obtenido luego del barrido hecho a la prenda ese macerado es lo que se somete a la experticia; ese macerado lo hace el experto una vez es realizada la prueba de orientación; no en la experticia se especifican los macerados en cuanto a la muestra por lo que se concluye es que en el pantalón había cocaína; es todo. A preguntas del Tribunal responde: No hace preguntas, es todo. Seguidamente la experticia toxicologica para determinar la presencia de drogas en raspado de dedo y de orina y en la muestra 1 se determina la presencia de marihuana y en la muestra 2 de orina se determina la presencia de ninguna de las drogas, es todo. A preguntas del fiscal no hace preguntas ni la defensa y el Tribunal hace preguntas y contesta que la droga mencionada es para casos de insomnio y vendido en farmacia y se le da uso delictivo que es la famosa burundanga, es todo. Seguidamente la tercera experticia química la 5718-10 de fecha noviembre del 2010 investigación de alcaloide con dos muestras siendo la numero 1 de 28 envoltorios la muestra 2 corresponde a un envoltorio; una vez de verificado su peso se llega a la conclusión de peso neto para la muestra 1 que fue la incautada al ciudadano arrojo y se determino que era cocaína, es todo. Las partes no hacen preguntas.

En sesión de fecha 26/10/2011, y vista la incomparecencia de órganos de prueba se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Acta de Investigación Penal de fecha 13/11/2010 suscrita por la Experto W.M., adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de ensayo de orientación realizado a 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, incautados al ciudadano R.R., que arrojaron un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 24.4 gramos de la droga conocida como cocaína.

En sesión de fecha 09/11/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.648, con 9 años de servicio adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos, siendo juramentado expone lo siguiente: En labores de patrullaje en el sector de la calle 10 de la carucieña adyacente a una escuela visualizamos a un ciudadano con actitud nerviosa lo revisamos y le dimos la voz de alto indicándole que sería objeto de una inspección corporal por lo que uno de los funcionarios procede a realizar dicha inspección y le consiguieron envoltorios y se procedió a informarles la causa de la detención y se llevaron a al comisaría y se notificó a la fiscalía y se les hizo el chequeo médico, es todo. A preguntas del Fiscal responde: eso fue sería como de 11 a 12 algo así pero no recuerdo bien; éramos tres funcionarios; andábamos en labores de patrullaje el jefe era CABO SEGUNDO PEREZ; en la calle 10 uno de los funcionarios me indica que nos fuéramos a ver una acera ya que estaba un ciudadano nervioso; yo era el conductor; en ningún momento corrieron sino que estaban nerviosos la revisión la hizo DISTINGUIDO LEAL; esa calle estaba sola para ese momento y buscamos los testigos pero en el sector nadie le gusta prestarse para testigo; al mayor le incautaron 28 envoltorios y al menor un solo envoltorio; eso fue rápido lo aprehendimos y lo llevamos; no conocía antes a ningún de los detenidos; es todo. A preguntas de la defensa responde: para ese momento tendría como un año y medio o dos años; no se la fecha exacta del hecho eran como de 11 o 12 del medio día; estaba cerca la UNIDAD EDUCATIVA LA CARUCIEÑA que queda en la calle 10 entre bueno por ese lado es la calle 10 y el otro lado la avenida 4 y el procedimiento fue en la calle 10; por lo general andamos 3 patrullando y como anda un auxiliar el clase y el conductor y fuimos al sitio no hacia la acera uno de los funcionarios fue el que lo visualizó pero no recuerdo quien fue de los tres y luego si vimos los tres la actitud del ciudadano caminaba más rápido; íbamos nosotros sentido oeste-este y ellos no recuerdo bien si iban o venían pero ellos venían este- oeste nos conseguimos de frente cuando los visualizamos; yo vi la actitud nerviosa; por lo general cuando nos dirigimos hacia ellos tomaron una actitud nerviosa como a caminar más y hacer señas entre ellos y verificamos a ver si escondían algo; allí hay como una semi curva y ellos vienen por un lado y nosotros por otro y ellos tratan de pasar más rápido la unidad policial y la voz de alto la doy yo; les indique que serían objeto de una revisión y resguardé la zona; el otro cabo y yo visualizamos las esquinas y no vimos a nadie y lo llevamos a la CARUCIEÑA y se le hizo la revisión sin los testigos y es el cabo LEAL quien la realiza; no recuerdo de donde sacan los envoltorios de la persona adulta; el distinguido LEAL lo sacó y lo mostró pero en cuanto a que yo resguardo la zona y los ciudadanos no puedo estar pendiente de lo que están sacando nada más; no había nadie en la zona sólo casas; eran envoltorios iban en material sintético plástico; el sacó los envoltorios y lo llevamos al comando para el peso quien lo hace el distinguido LEAL; en mi presencia se contaron los envoltorios; si me han notificado de denuncias por éste procedimiento y me hicieron la investigación y por estar el procedimiento apegado a la ley sacamos absueltos; es todo. A preguntas del tribunal responde: eso fue después de la detención del acusado, es todo.

Testigo de la Defensa P.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.256, conozco de pequeño al acusado, me mude de la zona pero lo veo eventualmente, quien es impuesto de las generalidades de testigos una vez juramentado expone lo siguiente: Eso fue como a las 11:30 y fui a casa de mama a visitarla y marco el numero y corro con el teléfono y veo al muchacho parado y veo a los policías que se bajan y le dice al fin te agarramos y al mayor lo revisan y le sacan la cartera y al otro no le hacen nada y lo metieron a la patrulla y lo meten adelante y dice señor Pedro dígale a mi mama que no consiguieron nada y le avise y a los días me dicen que estaba preso y que le habían conseguido droga y dije que eso no era así y es una injusticia, es todo. A preguntas del defensor responde: eso fue el 12 de noviembre eso fue de 11:30 a.m. a 12 p.m. eso fue en la avenida 4 sector 1 al frente de una cancha y había un taller de mecánica que estaba allí; la unidad educativa LA CARUCIEÑA queda como a 6 cuadras; yo vi una patrulla y pensaba era un operativo y se bajan y veo a un muchacho con la mano levantada y los policías le dicen por fin te agarramos y al mayor lo revisan y le dicen al otro móntalo y lo monta adelante y sale mi mama y le avise a su mama; no le encontraron nada le sacaron la cartera en la parte de atrás; no tengo interés sino que me parece una injusticia lo que paso; no tengo amistad con él; es todo. A preguntas de la fiscal responde: yo estaba como a 20 metros de distancia y los funcionarios uno de ellos grito; al otro no lo revisaron y no lo conozco; digo menor porque era pequeño y el mayor me refiero a que es grande; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Testigo de la Defensa E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.077, soy conocida del acusado vecina del barrio, quien es impuesta de las generalidades de testigos, una vez juramentada expone lo siguiente: Yo me dirigía a casa de mi tía a eso de las 11:35 am el 12 de noviembre del 2010 y al momento que voy con mi hermano menor de edad cuando cruzo a la vereda entra una patrulla bruscamente y nos asustamos y venían los muchachos y se paran igual asustados y se bajan los funcionarios uno adelante y los de atrás y detienen a los muchachos y me quede observando y llegan y empiezan a palpar a RONNY y al otro muchacho lo obvian no lo revisan y uno de los policías cuando lo palpa le saca la cartera del bolsillo de atrás y cuando lo sacan mira a los lados y mira al piso buscando algo y de la misma manera se regresa y llegan los otros funcionarios y dice a los dos que se monten en la patrulla cuando se montan me hace señas de que le avise a algún familiar y me regreso, es todo. A preguntas del defensor responde: eso es en la calle 3 y 5 al frente de eso hay un centro de alquiler y al frente un taller; aproximadamente de la escuela al sitio hay 6 cuadras; ellos llegaron abruptamente y le dijeron párate allí y uno de ellos le dice a RONNY al fin te atrape después de eso le hizo la palpada le saco la cartera; yo estaba muy cerca del procedimiento y si habían varias personas alrededor; no vi que le sacaran nada de los bolsillos delanteros; es todo. El Fiscal no formula preguntas. A preguntas del Tribunal responde: habían varias personas; es la avenida 4; al frente hay un centro de alquiler y un tarjetero; un señor se acercó que vive por el Barrio de nombre Pedro, es todo.

Testigo de la Defensa J.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.016, padre del acusado quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos y juramentado y expone lo siguiente: Yo estoy aquí porque mi hijo me llama mi otro hijo y me avisa de la detención de mi hijo y voy al modulo de la policía y pregunto que por que tienen detenido a mi hijo y me dice que lo detienen porque le incautaron droga y va hacia a dentro donde esta un policía mayor que él y dice que no se puede decir nada porque había una plata pendiente y salió CAMACARO y dice que esta detenido por una droga y me dice que debo darle 12 millones de bolívares y como tengo un local y salgo para vender un local y fui al centro y no pude ubicar la plata y me dice que tendrían que proceder y se fueron y mi hijo espera y espera y al ver tanto tiempo nos fuimos a la fiscalía 21 quien llama para allá y nos fuimos al módulo y uno de los policías me dice se metieron en problema porque CAMACARO los puede demandar y como a las 4:30 lo sacan del módulo como a las 7 de la noche a la policía y me voy a ver si lo sueltan y CAMACARO me dice quédese quieto porque después vamos por ti y me regresé a mi casa asustado yo no he vendido ni consumido ni tratado con drogas y el estaba abriendo un hueco en la villa por eso tenía las manos llenas de ampollas y digo como es posible que lo quieran perjudicar a uno por eso yo no puedo aceptar esa sinverguenzura, es todo. A preguntas del defensor responde: una vez que a el me lo detienen cerca de la casa de mi mama en el modulo dicen que le quitaron un revólver y me dicen que les consiguiera 12 millones y al desespero salgo a buscar y conseguimos 2 millones de bolívares le entregamos ese dinero a él se metió adentro y al rato viene el saliendo y dice que le quedé debiendo eso fue hace más de un año más o menos y no lo denuncie porque tenía miedo por represalias y mire lo que pasó y fui a la fiscalía 21 a denunciarlo; CAMACARO es bajito, moreno y achinado; los tres funcionarios no fueron lo que pidieron dinero solo al que le dicen el chino; vi que no podía hacer más nada ni conseguir dinero; y el funcionario me dice tu hijo esta preso y le dije vamos a denunciar esto porque esta muy fuerte si mi hijo está en eso no lo apoyaría; los funcionarios me han amenazado y me fui de la CARUCIEÑA arrimado y fui a visitarlo y cuando estoy en la parada y viene la patrulla y el señor CAMACARO viene en la parte de atrás y frenan y como no le debo nada a la justicia me quedo parado y me dice que ya sabes que voy por ti y me meto en la vereda y fui a denunciar otra vez sobre las amenazas del funcionario, es todo. A preguntas de la fiscal responde: la denuncia de CAMACARO fue después de la detención de mi hijo; es todo.

De conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a la Fiscalía 21 del Ministerio Público del estado Lara, a los fines que informe si existe causa penal en contra de Camacaro, Leal y Pérez, adscritos a la Estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, así como el estado de la causa seguida a los mencionados ciudadanos en la División de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara, la cual guarda relación con denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.R.L..

En sesión de fecha 24/11/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicologiíta Nº 9700-127-5714 de fecha 22-11-2010, realizada por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitcas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano R.X.R.T. el día de su detención, llegándose a la conclusión que en la muestra 1 referida al raspado de dedos en la cual no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como marihuana; en la muestra 2 correspondiente a la orina no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos, benzodiazepinas, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

En sesión de fecha 19/12/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5718-10 de fecha 23/11/2010 suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitcas del estado Lara, realizada a la cantidad de 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, incautados al ciudadano R.X.R.T.. Sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

En sesión de fecha 18/01/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5716-10 de fecha 23/11/2010, suscrita por las Expertas W.M. y A.T. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitcas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo Jean, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, así como a una prenda de vestir de las denominadas camisa, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul a cuadros, las cuales portaba el ciudadano R.X.R.T. al momento de su detención, se concluyó que en el pantalón se detectó la presencia del alcaloide Cocaína, mientras que en la muestra 2 no se detectó la presencia del citado alcaloide. En las dos prendas no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol ni heroína.

En sesión de fecha 01/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Oficio emanado de la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, dirigido a la Oficina de Control de actuaciones policial, a los fines que atendiesen al ciudadano J.R.R.L. padre del acusado R.X.R.T..

Declaraciones de los testigos M.L., P.Á., K.G. y E.P. ofrecidos por la Defensa y contentivos de sus deposiciones.

En sesión de fecha 15/02/2012 y visto que la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, no ha enviado la información solicitada por este despacho judicial en cuanto al estado actual de la denuncia interpuesta por el progenitor del acusado, motivo por el cual es imposible concluir el juicio el día de hoy, en atención a ello y a los fines de evitar la interrupción del debate se procede a recibir declaración al acusado, quien previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogada Defensora, manifestó “Ratifico mi inocencia en los hechos por los que se me acusan, es todo “.

En sesión de fecha 05/03/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Denuncia rendida por el ciudadano J.R.R. por ante la Oficina de Control de actuación policial signada con el numero 126-10 de fecha 15/11/2010, en contra de los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento policial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de la Experto A.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitcas del estado Lara, así como de los ciudadanos K.P.G.B. y P.H.L.E., por haberse agotado las diligencias necesarias para lograr su ubicación tal como lo indicó la defensa técnica. Asimismo se prescinde de incorporar al Juicio por su lectura de comunicación solicitada a la Fiscalía 21 del Ministerio Público del estado Lara, a los fines que informe si existe causa penal en contra de Camacaro, Leal y Pérez, adscritos a la Estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, así como el estado de la causa seguida a los mencionados ciudadanos en la División de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara, la cual guarda relación con denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.R.L., por cuanto no dieron respuesta oportuna al pedimento del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día 12-08-2013 , se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 7.1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. C.T., la Secretaria de Sala Abg. D.T.E. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: los arriba identificados, comparece el Acusado R.S.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, por cuanto fue efectivo el traslado desde EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE. Seguidamente se abre la recepción de pruebas y se deja constancia que NO encuentra presente órganos de prueba por lo que pasar a decretar terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el Art. 343, Se decreta el cierre del debate, Seguidamente se impone al acusado R.S.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, se le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando su voluntad de NO rendir declaración: Seguidamente se le otorga la Palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones: Esta representación fiscal presenta los siguientes alegatos en virtud de los hechos que comenzaron en el año 2010, cuando se presentara acusación pro los delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 10 eiusdem y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en contra del ciudadano: R.S.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, vista que es la 2da vez que se debaten estos hechos ya que el 16-03-2012 el ciudadano fuera condenado, por el Tribunal de Juicio Nro. 2 y le fuera impuesta una pena de 11 años de prisión, siendo aperturado el 01-10-2012, declarando el 06-12-2012 la Experta W.M., quien se refirio al contenido de la experticia de Barrido la cual resulto positiva a la sustancia Cocaina igualmente a la experticia quimica, donde señalo los 28 envoltorio tiene un peso neto de 17,8 gramos de cocaina, cantidad esta que se ajusta a la calificación dada por el ministerio Publico Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 10 eiusdem y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. En contra del ciudadano R.S.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, igualmente los funcionarios actuantes ratificaron el contenido del acta policial en relación con las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprensión del acusado, igualmente los testigos de la Defensa que por ser familiares cercanos al acusados para el Ministerio Publico no es confiable el testimonio dicho por ellos, es por lo que de conformidad con el Art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea condenatoria ya que el Ministerio Publico, Demostró la Responsabilidad Penal del hoy acusado, solicito se mantenga la medida de privación de libertad. Es todo.. Es todo, Seguidamente el Tribunal le otorga la Palabra a la Defensa Privada quien expone sus conclusiones: Escuchado como ha sido por parte del Ministerio Publico, es Defensa hace las siguientes consideraciones que los funcionarios no fueron contestes en las circunstancias de modo lugar y tiempo tal como lo establece la vindicta publica ya que existieron múltiples contradicciones en las deposiciones de los mismos mas aun cuando fue R.L. quien hizo la incautación de la presunta droga y no pudieron sus compañeros actuantes demostrar donde fue incautada la misma quitando la veracidad a la declaración de R.L., asimismo comparecieron testigos de la defensa quienes si fueron contestes en las circunstancias de modo lugar y tiempo, en atención a la falta de medios probatorios queda evidenciado que mi defendido es inocente, razón por la cual solicito se dicte sentencia absolutoria, y el cese de la medida privativa en consecuencia la l.p. desde esta misma sala. El Juez le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta no querer hace uso de la contra replica, motivo por el cual no hay contrarréplica,. Seguidamente el Tribunal Impone al Acusado Seguidamente se impone al acusado R.S.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, se le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando su voluntad de NO rendir declaración: Seguidamente el Tribunal pasa a decidir EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YPOR AUTORIDAD DE LA LEY : El Tribunal una vez apreciadas las pruebas de conformidad con el Art 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron la declaración de los expertos y testigos, asi como las Documentales, que fueron incorporadas por su lectura este Tribunal Unipersonal, llego a la conclusión que Quedo probado la INCULPABILIDAD del Acusado R.S.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, y por lo tanto de Absuelve el Delito de: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 10 eiusdem y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA., se pudo apreciar que en transcurso del Debate no quedo demostrado la Culpabilidad del Acusado ya que fueron muchas las contradicciones en cuanto al modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así mismo en el presente procedimientos no existieron testigos que avalaran la veracidad de la licitud del respectivo procedimiento, en atención a que había carencia de acervo probatorio que pudieran la responsabilidad y hecho del ciudadano R.S.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS.-

Es así, que ante tanta contradicción entre los dichos de los funcionarios aprehensores, no existiendo alguna otra persona que pueda dar fe del procedimiento realizado por los mismos, en coherencia con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal concluye en que la evidencia probatoria existente en autos es insuficiente para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, como lo han solicitado las partes, pues la ausencia de otro elemento probatorio con fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia que le garantiza ser considerado inculpable, es por lo que necesariamente se le declara INOCENTE como lo han solicitado las partes y así se establece.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal como lo han solicitado las partes y se declaro en audiencia DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la L.P. del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano R.S.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, supra identificado, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

A los fines de la actualización de este registro policial, se acuerda remitir fotostato certificado de la sentencia absolutoria a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC en Caracas.

Téngase a las partes por notificadas, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

EL SECRETARIO

ABG. C.G.T. GAMARRA

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