Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011205

JUEZ: ABG. C.G.T.G.

SECRETARIO ABG. D.T.E.

ALGUACIL: F.M.

ACUSADO:

J.L.P.J., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº DATOS OMITIDOS

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. LISMARY VIDOZA

FISCAL Nº 26º MP Abg. LEXY SULBARAN

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 458 DE CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.

Acusado: J.L.P.J., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº DATOS OMITIDOS, Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, previa convocatoria de todas las partes, se apertura audiencia de Juicio Oral el día 13-12-2012, que concluyo el día 16-05-2012.

En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, acuso al Ciudadano J.L.P.J. ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el Texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:

Los funcionarios efectivos adscritos a la Coordinación de Vigilancia de Patrullaje Motorizada de estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde el 2 de agosto de 2012, nos encontrábamos realizando patrullajes por la carrera 19 entre calles 31 y 32 de esta ciudad, atendimos el llamado de una Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: H.M., informándonos que a pocos minutos un ciudadano delgado, piel morena quien vestía franela de color blanco, pantalón de color gris y gorra de color blanco y naranja, con un bolso de color negro, la abrazo y con un cuchillos le indico que le entregara el teléfono celular, porque de lo contrario le daría una puñalada, solicitud la cual accedió entregándole el teléfono celular ZTE DE COLOR AZUL, así mismo indico que el ciudadano había huido en veloz carrera por toda la carrera 19, hacia la calle 32, por lo que la comisión se dirigía hacia la dirección indicada, visualizando a un sujeto quien coincidía con la características aportadas por la victima, se dirigía corriendo sentido sur-norte por la calle 32 entre las carreras 19 y Av. 20, donde le dimos alcance, identificándonos como funcionarios, y procedimos a realizarles una inspección corporal, donde logro visualizarle e incautarle al ciudadano un bolso tipo bandolero elaborado en tela tipo de color negro, dentro portaba un arma blanca tipo cuchillo elaborado en hoja metálica de color gris, y empuñadura de color madera marrón, igualmente se le incauto un teléfono celular de color azul y negro marca ZTEC-S550, serial IMEI(268435460310190126), se le pregunto por la procedencia del mismo a la cual este no contesto, destacando que al sitio se presento la ciudadana H.M., a quien se le mostró el teléfono manifestando que ese era su teléfono Acto seguido le hicimos del conocimiento de los pormenores del procedimiento a la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Lara.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: J.L.P.J.d. los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

Se ADMITE la acusación y fiscal y los medios de pruebas presentados de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.L.P.J., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 458 DE CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. SEGUNDO: Vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público el Juez Profesional procede a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio: no deseo declarar, es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ordena el Enjuiciamiento del ciudadano J.L.P.J., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 458 DE CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, asimismo se declara abierto el presente debate oral y público.-

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas la prueba Documental de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

EL FUNCIONARIO FRANYER D.A. MARRUFO, CI. Nº 14.527.947, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO A LAS FAP, EL MISMO ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO, SE LE COLOCA A LA VISTA EL ACTA QUE SUSCRIBIO Y MANIFIESTA: “el dia 02 de agosto estábamos en recorrido de patrullaje, estábamos en la 19 con 31 y 32, nos aborda una ciudadana que nos indico que un sujeto joven, de franela blanca y pantalón Jean con un bolso cruzado la acababa de despojar de un teléfono celular, que la había abrazado y amenazado con un cuchillo, luego que ella le entrega el teléfono, el mismo se va corriendo hacia la 32, en lo que damos la vuelta en la 19, observamos a un joven corriendo y cruzo en 32 con 19 y 20, le dimos alcance y nos identificamos y las personas que estaban allí se dispersaron, le indicamos el ciudadano que mostrara los objetos que portaba y no mostró nada y procedimos a hacerla la inspección de persona, la realice yo mismo y le incaute en el bolso un celular de color azul y un cuchillo, la ciudadana de la información se acerco al sitio y le mostramos lo incautado y reconoció el celular como de su pertenencia, de ahí procedimos a explicarle el motivo de la detención y nos trasladamos a la sede de la unidad”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: íbamos por la 19 en sentido oeste este. En compañía de R.C.. Íbamos en moto en cada uno. La que nos hace la advertencia en la 19 con 31 y 32, por donde esta el Bonifran. Ella estaba alterada y nos dio las características del sujeto y que salio corriendo a la 32, ahí vimos cuando el muchacho iba corriendo. Iba corriendo y cruzo en la 19 hacia la 32. la vos de alto no se quien se la dio. El se detuvo y la actitud nervosa la traia, le dije que mostrara que objetos cargaba. Lo cargaba en un bolso cruzado. Era de lo identificada por la victima,. En la 32 con 19 y 20. la victima no podía ver ahí, pero ella llega al sitio, ella venia atrás. Reconoció el celular. Reconoció a la persona. En este caso solicitamos apoyo para trasladar a la victima, yo mente al muchacho en la moto. Eso fue como a la 1y30 o 1y40 de la tarde. A preguntas de la Defensa Privada responde: veníamos en la carrera 19 con calle 31 y 32, ahí se nos acerca la ciudadana y nos dice que el ciudadano la despojo del celular, en la 19 iba cruzando a la 32, va corriendo. El iba corriendo por la 19, ella nos dio la características. Lo aprehendemos en la 32 con 19 y 20. si habían personas en el sitio y se fueron del sitio. No hubo personas que se prestaran para testigos. En lo que vamos por la 19, en la misma carrera 19 el va corriendo, le dimos alcance y le mostramos los objetos a la victima ella los reconoce. Dentro del bolso cruzado cargaba los objetos dentro. El cuchillo dentro del bolso también. Estaba con el funcionario Carmona. Ambos realizamos el patrullaje en pareja. A preguntas de la Defensa Privada responde: el cuchillo era metálico con empuñadora de madera. Si cabía en ese bolso. No hay preguntas del Tribunal. Seguidamente se hace pasar a la sala al FUNCIONARIO R.A. CARMNONA, CI. Nº 17.356.387, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO A LAS FAP, EL MISMO ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO, SE LE COLOCA A LA VISTA EL ACTA QUE SUSCRIBIO Y MANIFIESTA: “estábamos de servicio de patrullaje el 02 de agosto, a la 1y30 o 1y40 de la tarde. Íbamos por la 19 entre 32 y 31, cuando una ciudadana venía por la acera y nos llama indicándonos que un ciudadano la había despojado de su celular, el mismo vestía camisa blanca, moreno, delgado, había subido por la 19 en sentido contrario, dimos la vuelta en la 19, al dar la vuelta lo vimos corriendo y que cruzo en la 32, en lo que le damos alcance en la 32 entre 19 y 20, el compañero le da la vos de alto y nos identifica, el mismo se detiene, enseña que no tiene nada, le dice que va a ser objeto de la revisión, logra incautarle en un bolso el arma blanca y el teléfono, en ese momento las personas se disipan y viene la señora en veloz carrera y nos dice que ese era el ciudadano y que ese teléfono era de su propiedad, ahí se le dieron sus derechos al ciudadano y se traslado a la sede del comando y el chequeo medico”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la actuación se realizó entre 1y30 o 1y 40 de la trade. Esa labor de patrullaje fue por toda la 19 y a la 32 con 31 fue donde la señora nos llamo. Mi compañero y yo. En una moto. Cada uno en una moto. La actitud de la victima fue acelerada, al parecer ella venia como persiguiendo al ciudadano, estaba cansada. Que acababa de suceder. Nos dijo que cargaba gorra, el tipo de camisa, la contextura delgada, piel morena y el color del pantalón. Ella dijo que fue objeto de amenaza. Que la despojo de un celular. Al momento de que ella nos indica que el mismo iba corriendo por la 19, ella viene como siguiéndolo y buscando ayuda, el va corriendo, nosotros giramos en la moto en la misma calle y lo vimos en veloz carrera y cruzo en la 32. mi compañero le reviso corporalmente. Le incauta un bolso y ahí adentro el arma blanca y el celular. La ciudadana se acerco e identifico el celular y dice que es de su propiedad. A preguntas de la Defensa Privada responde: mi compañero le incauta el bolso y un arma blanca. En moto el transcurso era un minuto y la ciudadana no se el tiempo. Fue una distancia bastante en el trayecto a pie le pudo dar chance de guardar los objetos, creo yo. A preguntas de la Defensa Privada responde: ella viene en el mismo sentido que lleva el ciudadano, al vernos nos indica que el mismo ciudadano va por la 19. en la avenida dimos vuelta en sentido contrario. Para el momento en que giramos no venían carros, lo primero que le preguntamos fueron las características del ciudadano y dimos el giro y encontramos el ciudadano. Al dar la vuelta visualizamos en la esquina de la 32 y vimos que era el que iba corriendo y el accedió a la revisión. No hizo resistencia. Al momento habian personas pero se dispersaron al ver la acción. En el acta dice que a la aprehensión las personas se dispersaron. La aprehensión fue a la 1y30 o 1y40. No hay preguntas del Tribunal.-

En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez: CARLOS GABRIEL TORREALBA, quien se Aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala Abg. D.T.E. y el Alguacil de Sala, a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados, de la Defensa Privada, En este estado le concede la palabra a la Fiscal 26 del Ministerio Publico Abg. Lexi Sulbaran: en este acto consigno acta policial s/nro. Constante de 3 folios útiles, De la cual se evidencia que no fue ubicada la victima, aun cuando el Ministerio Publico y el Tribunal agoto toda la vía necesaria y pertinente siendo imposible su localización, por tan motivo se prescinde del testimonio de la victima. Es este acto el Tribunal otorga la palabra a la Defensa Privada para lo esta de acuerdo con tal solicitud. Seguidamente se incorporan por su lectura las documentales ofrecidas conjuntamente con el escrito acusatorio, Se declara cerrado el debate, conforme al Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones: en uso de las atribuciones que me confiere la Ley procede a exponer las siguientes conclusiones, hechos ocurridos el 02-08-2012, en esta ciudad de Barquisimeto, el Ministerio Publico ofreció la declaración de los funcionarios actuantes, ambos funcionarios de las FAP, y señalan como ocurrieron los hechos, y explican de que una ciudadana, que un ciudadano le había robado un celular, señalándose a los ciudadanos, y que sale en veloz carrera, la cual le dan alcance el funcionario deja constancia de haber realizado revisión corporal y le consiguen en el bolso una arma blanca y un celular, y la ciudadana victima en el presente caso se acerco donde estaban haciendo la revisión y reconoce como suyo el celular, y la misma identifica que el ciudadano la había amenazado de muerto, luego la exposición del experto en donde deja constancia de la experticia realizada al Bolso, y el cuchillo la cual fue el objeto que utilizo para amenazar a la victima, la victima entrega la factura donde demuestra la propiedad del celular ante la Fiscalía 9Na, ordena la entrega del celular a la victima, quedo la acreditada como propietaria del celular, no fue posible traer a este debate a la victima, sin embargo quedo con el dicho de los funcionario el hecho, perpetrado por el hoy acusado, ya que los mismos fueron contestes, solicito la sentencia condenatoria, ya que la comisión del Delito de Robo Agravado fue evidencia, así pido sea declarado por el Tribunal, Es todo. Seguidamente el Tribunal sede la palabra a la Defensa Privada quien expone su Conclusiones : En fecha 13 de Diciembre se da inicio al Juicio Oral y Publico en contra de mi Defendido, donde fueron admitidos lo medios de prueba y la acusación, continuándose el mismo el día 20 de Diciembre donde asisten los funcionarios FRANYER D.A. MARRUFO, CI. Nº 14.527.947, quienes manifestaron quien en fecha 02 de agosto estábamos en recorrido de patrullaje, estábamos en la 19 con 31 y 32, nos aborda una ciudadana que nos indico que un sujeto joven, de franela blanca y pantalón Jean con un bolso cruzado la acababa de despojar de un teléfono celular, que la había abrazado y amenazado con un cuchillo, luego que ella le entrega el teléfono, el mismo se va corriendo hacia la 32, en lo que damos la vuelta en la 19, observamos a un joven corriendo y cruzo en 32 con 19 y 20, le dimos alcance y nos identificamos y las personas que estaban allí se dispersaron, le indicamos el ciudadano que mostrara los objetos que portaba y no mostró nada y procedimos a hacerla la inspección de persona, la realice yo mismo y le incaute en el bolso un celular de color azul y un cuchillo, la ciudadana de la información se acerco al sitio y le mostramos lo incautado y reconoció el celular como de su pertenencia, de ahí procedimos a explicarle el motivo de la detención y se trasladamos a la sede de la unidad, así mismo declaro el funcionario R.A. CARMNONA, CI. Nº 17.356.387, se encontraban en servicio de patrullaje el 02 de agosto, a la 1y30 o 1y40 de la tarde. Íbamos por la 19 entre 32 y 31, cuando una ciudadana venía por la acera y nos llama indicándonos que un ciudadano la había despojado de su celular, el mismo vestía camisa blanca, moreno, delgado, había subido por la 19 en sentido contrario, dimos la vuelta en la 19, al dar la vuelta lo vimos corriendo y que cruzo en la 32, en lo que le damos alcance en la 32 entre 19 y 20, el compañero le da la vos de alto y nos identifica, el mismo se detiene, enseña que no tiene nada, le dice que va a ser objeto de la revisión, logra incautarle en un bolso el arma blanca y el teléfono, en ese momento las personas se disipan y viene la señora en veloz carrera y nos dice que ese era el ciudadano y que ese teléfono era de su propiedad, ahí se le dieron sus derechos al ciudadano y se traslado a la sede del comando y el chequeo medico, así en fecha Seguidamente se continua el juicio en fecha 23 de enero en el cual se incorpora por su lectura prueba documental consistente en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-AT-0799-12 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012 SUSCRITA POR EL EXPERTO J.A. ADSCRITA AL AREA TECNICA DEL CICP SUB- DELEGACION BARQUISIMETO EL MISMO CORRE INSERTO AL FOLIO 38 DEL PRESENTE ASUNTO. La cual no fue ratificada su contenido y firma por el experto la cual solicito sea desechada; Es por todo lo antes plasmado que esta defensa técnica visto que durante la etapa de juicio oral y público no se logro la comparecencia de la víctima y testigos del hecho ocurrido nos solicita la absolutoria de mi representado de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista el testimonio de los funcionarios actuante quienes no tienen testigos de dicha aprehensión podemos ver que mi representado solo se encontraba en el lugar y el momento menos indicado visto que no podemos demostrar si lo dichos por estos funcionarios es de todo veras, ya que por jurisprudencia emanada por la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 19/01/2000, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero indica que los funcionarios son órganos de seguridad del estado y son parte interesa y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado por otros elementos informativo para adminicular su testimonio que efectivamente acredite esa circunstancia de modo tiempo y lugar, entonces continuar con una disputa en la cual es posible que se tenga certeza de un hecho histórico por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales es por lo que solicito que no se tome en cuenta esta prueba. Ahora bien en dicha sala se ha establecido en reiterada oportunidades que el solo dicho de los funcionales policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad este criterio ha sido sustentado entre otra en la sentencias n° 225 de fecha 23/6/04 y N ° 345 del fecha 28/9/04, por la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así mismo en dicha sentencia se considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por los funcionarios es necesario la presencia de testigos en el lugar para disipar o presumir la duda que implican ciertos hechos en lo que cabe pensar que a cualquier ciudadano se le atribuye el ocultamiento de cosa que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido y su testimonio aportara convicción de certeza para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. En virtud de todo lo antes expuesto podemos decir que el ministerio publico en varias oportunidades realizo lo conducente para traer a la sala de juicio a la victima, quien por declaraciones de los funcionarios fue la persona que acusa y reconoce al agresor, quien en este caso es la que da fe pública de que todo lo antes expuesto por los funcionario ocurrió de tal manera, ahora bien podemos decir que en una detención como las que narran los funcionario es imposible que a la hora 1:30 de la tarde y el lugar que fue en centro de la ciudad justo en calle 32 entre carrera 19 y 20, de dicha aprehensión fuere imposible la localización de unos testigos para de esta manera dar fe pública de allí ocurrido; como también nos causa incertidumbre que una víctima con semejante testimonio narrado por los funcionario, no estuviera pendiente de la denuncia y a su vez no se presentara en este tribunal para corroborar su declaración. Es por ello que estamos presentes al artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal el cual nos habla de la presunción de inocencia de mi representado en virtud de la no comparecencia de la victima a esta sala de juicio. Es todo: Seguidamente el Ministerio Publico hace uso de la Replica: Señala la Defensa que no hay testigos presénciales, y que no hay testigos, para ratificar el hechos, ye cual señala que no basta el testigos presénciales, señala la Defensa que existen jurisprudencia, esas jurisprudencia es de vieja data, la norma penal adjetiva señala que debe haber una sospecha, a escasos metros del lugar detenienen a un ciudadano a la cual se incautan los objetos propiedad de la victima, el cual acredita a la victima propietaria de objeto incautado, razón esta el Ministerio Publico ratifica lo anteriormente solicitado. Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga la Palabra a la Defensa Privada quien hace uso de la Contra Replica: vista lo manifestado por el Ministerio Publico, el cual no es necesario ofrecer la Jurisprudencia, en cuanto al Indubio Prorreo, en relación al objeto incautado no podemos relacionar con mi defendido, solamente tenemos el dicho de los funcionarios, además son testigos referenciales, en cuanto a la victima, el ministerio publico agoto la búsqueda, la declaración de la victima debe ser sustentada, por todo ello ratifico en este acto la solicitud de que mi defendido sea absuelto. Seguidamente el Tribunal le impone del precepto constitucional al Acusado ciudadano J.L.P.J., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº DATOS OMITIDOS, conforme al Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no deseo declarar, Seguidamente el . En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal decide en los siguientes términos: Una vez valoradas todas la pruebas, Asi como lo manifestado por el Ministerio Publico, en donde señala que la jurisprudencia es de vieja data, este Tribunal observa que al momento de deponer los funcionarios lo hacen de una manera clara precisa, sin contradicciones algunas, al igual el tribunal observa que se encuentran presente las experticias realizadas a los objetos realizadas , observando el tribunal no le queda duda razonable, nos e puede poner en duda el Indubio prorreo, ya que el Juez no le quedan dudas razonables ya que el ciudadano tiene responsabilidad o no del hecho.-

Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese la declaración de los funcionarios aprehensores , narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sometido y despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte pertenencias por parte del acusado , el modo esta referido al ataque individual que realiza el sujeto el hecho que le digan a la víctima que le entregara el teléfono o si no le daba una puñalada , actos supremamente violentos en su conjunto, capaces de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de sus pertenencias; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por llamada del centralista que reportaba un robo en el lugar y ello origino su movilización al Centro de Barquisimeto , el día 02-08-2012, a la 1:40 PM aproximadamente, llegan al sitio, son informados de las características físicas del sujeto agresor , y los avistan de inmediato, uno se dio a la fuga y aprehenden al acusado con las pertenencias de la victima en su poder, se acerca la victima y su amigo y reconoce como suyas las pertenencias, que no tenían vinculación legal con el hoy acusado y al sujeto que tenían los funcionarios inmovilizados como uno de los autores del hecho y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor.

1) La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado de despojar al referido ciudadano de su koala y teléfono celular, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: a) Realizarse el hecho en zona pública, con poco tránsito y en horas del medio día; b) Ser aprehendido a inmediatamente posterior al hecho, con los objetos despojados mediante violencia: representada por los siguientes actos: , mediante la intimidación de decirle que le diera su teléfono celular porque si no le daba una puñalada.-

2) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre dos personas; y el objeto material, que está representado por el celular, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima

3) Los sujetos: activos: Se presenta dos personas autoras: en el cual el acusado J.L.P.J. es autor, conforme a las declaraciones de la víctima y el testimonio de los funcionarios actuantes

Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado se dio con motivo del señalamiento que de su persona hiciera la ciudadana M.H. , a pocos instantes después de ocurrido el hecho, y lo que motivo la presencia de los funcionarios policiales y por cuyos hechos emprendieron la persecución del autor que resulto aprehendido como lo señalaron en el debate oral y público, quienes en cumplimiento de su deber acudieron al llamado de la centralista para verificar la ocurrencia del robo y constataron que efectivamente ocurrió y por ello persiguen a quien fue señalado como autor y no por casualidad se trata del sujeto con las características fisonómicas aportadas.. Así se establece.

Bajo estas circunstancias, este Juzgador no puede dar por acreditado que el señalamiento que hizo la víctima sobre el ciudadano acusado en la oportunidad de su detención, haya sido producto de un invento o falsedad, y que el ciudadano J.L.P.J. se haya encontrado en ese lugar solamente por la casualidad, ya que se infiere que la víctima no realizo un señalamiento de este tipo solo al azar, sino que con los contundentes elementos que se han referido, por conocimiento común, el acusado huía del lugar con el “botín” que hacia poco le despojo a M.H. , quien se encontraba específicamente al frente del Hotel Bonifran en la carrera 19 con calle 31 Barquisimeto Estado L.A. se establece.

Todos estos elementos se comprueban con las declaraciones de la víctima M.M. y testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, transcritas y valoradas en esta decisión.

Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano J.L.P.J. , debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo teléfono celular, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada con los siguientes actos: mediante la intimidación de decirle que le daría una puñalada , de decirle que se acostara en el piso, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se pera un atraco en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término mínimo a imponer de la pena es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano J.L.P.J., venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº DATOS OMITIDOS, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 25-09-1986, hijo de E.V.J. y de padre L.I.P., Residenciado El Cercado calle Potrerito Vereda 3 casa Nro. 3, esquina de la Bodega de Doris, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.H. .

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue l.B.d.E., ordenándose su ingreso al Centro de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.

Líbrese notificación a la víctima, de conformidad con el articulo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el penado se encuentra detenido, se ordena su traslado a los fines imponerlo de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

EL SECRETARIO

ABG. C.G.T.G.

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