Decisión nº 1E-485-99 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Dejando Sin Efecto Orden De Captura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA., 04 de Octubre de 2010

CAUSA N ° 1E-485-99

Recibidas como fueron actuaciones complementarias de la causa Nº 1E-485-99 provenientes del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual a solicitud del Ciudadano J.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.584.647 emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 03 de Septiembre de 2010-09-14, señalando lo siguiente: “…el cual requiere su exclusión del Sistema S.I.P.O.L toda vez que fue incluido por error y tomando en consideración que dicho asunto guarda relación con la Causa Nº 1E-485-99 perteneciente al Tribunal de Ejecución, acuerda su remisión a su Tribunal de origen, a los fines de que sea ese Despacho el que tramite dicha solicitud”.

Ahora bien, este Despacho previo a la decisión que corresponda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 23 de Enero de 1993, cuando mediante procedimiento fueron aprehendidos los Ciudadanos: R.M.M.H. (alias Carlitos), A.S. y P.J.R. (Alias Montañero), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.

Riela a los folios Ciento Veintiséis (126) al Ciento Treinta y Dos (132), oficios y boletas de encarcelación N0s. 93-1997, 93-1998 y 93-2028 emanados del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure, Amazonas y Distrito A. delE.B., en contra del ciudadano R.M.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.584.647, en virtud de haberse decretado la revocatoria del beneficio de Sometimiento a Juicio en fecha 01-07-1993.

Igualmente corre inserta a los folios Doscientos Setenta y Cinco (275) al Doscientos Ochenta y Cinco (285) sentencia condenatoria recaída en contra del mencionado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno.

Ahora bien, en virtud de la solicitud hecha y de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa, se evidencia que el nombre correcto de la persona que fue condenada en la sentencia publicada en la fecha antes mencionada, es R.M.M.H., y el numero de cédula de identidad correcto es 12.584.649, y por error al momento de la trascripción de la mencionada orden de captura, se coloco el siguiente: 12.584.647.

En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra ya finalizada y remitida al Archivo General, pero como quiera el último tribunal fue el de ejecución que conoció la causa, y con fundamento en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señales particulares.

Se le interrogara, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedida de comunicarse con el.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal)

De lo que se infiere, que el proceso no se alterara por la falsedad en los datos de identificación del imputado, ya condenado en esta fase, pudiendo ser corregido en cualquier oportunidad, según lo establecido en el adjetivo penal, constituyendo así, una forma expresa de saneamiento que corresponde al juez de la fase procesal en la que el error en la identidad haya sido advertido. Por lo que en el presente caso, el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase de Ejecución, corresponde en consecuencia a quien aquí decide, proceder al saneamiento sobre el número de identificación del penado y queda en lo sucesivo el ciudadano R.M.M.H., identificado en la sentencia con el número de cédula de identidad correcto, a saber: 12.584.649, como la persona que fue condenada en fecha 12 de Febrero de 1996, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionados en los artículos 455 ordinal 12 del Código Penal Venezolano; se acuerda a los fines de subsanar el error cometido en cuanto a la trascripción del numero incorrecto.

Asimismo y por solicitud hecha se acuerda nombrar como Correo Especial, a la Ciudadana P.A.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.593.423, para que se encargue de llevar el oficio al Sistema Integral de Información Policial con se sede en la Ciudad de Caracas a los fines de excluir de pantalla al Ciudadano R.M.M.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.584.649. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Acuerda:

Primero

Subsanar la Identidad del Penado de autos, y queda establecido, a partir de la presente fecha, verificada el numero de cédula de identidad, como el ciudadano R.M.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.584.649, la persona condenada en fecha 01 de Julio de 1993, y no el ciudadano J.R.S.C., cuyo número de cedula de identidad Nº 12.584.647.

Segundo

Queda en lo sucesivo el ciudadano R.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.584.649, como la persona que fue condenado en fecha 12 de Febrero de 1996, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12, del Código Penal Venezolano.

Tercero

Oficiar al Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L), del presente auto, a los fines de que se sirva dejar sin efectos las ordenes de captura mediante oficios y boletas de encarcelación N0s. 93-1997, 93-1998 y 93-2028 emanados del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure, Amazonas y Distrito A. delE.B., en contra del ciudadano R.M.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.584.647, en virtud de haberse decretado la revocatoria del beneficio de Sometimiento a Juicio en fecha 01-07-1993 y que luego fuera extinguida la pena por cumplimiento de la misma. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJCUCIÒN

ABG. YULI BALI ARVELO.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.F..

Causa: 1E-485-99

YBA/MGF..-

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