Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.D.C.: Dieciocho (18) de Noviembre de 2003.

193º Y 144º

EXPEDIENTE: 0472-02

DEMANDANTE: SECRETARIA DE S.D.E.F. domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES: R.R., M.A. Y R.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.828.638, 12.488.878 y 12.176.051, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.576, 77.682 y 87.495 con domicilio procesal en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

DEMANDADA: M.C.D.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.469.907, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: F.Y.P., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.838, con domicilio procesal en la Avenida Pinto Salinas, esquina Callejón Aurora en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

MOTIVO DESALOJO

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demandada, por los Doctores H.V. y D.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.585.068 y 3.394.416, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., actuando en este acto con sus caracteres de Secretario de S.d.E.F., según Decreto 149, de fecha 23 de Abril de 2001, emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Falcón, el primero, de la Secretaria de S.d.E.F., adscrita a la Gobernación del Estado, Institución creada mediante la Ley de Régimen Político Administrativo del Estado Falcón, en fecha 03 de Octubre de 1.994, Gaceta Oficial del Estado Falcón, Año LXIX, Nro Extraordinario, Titulo V, Capitulo I (Disposiciones Fundamentales), artículo 25, Sección II, Articulo 42, 43, y 44, y el Segundo Director del Hospital “A.V.G.”, mediante Decreto 154, de fecha Abril 2.001, emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio M.A., R.R. Y R.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros: 12.488.878, 3.828.638 y 12.176.051, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 77.682. 21.576, y 87.495 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..- Por Desalojo, contra la ciudadana: M.C.D.D.S., en calidad de Arrendataria, del inmueble, a objeto de que fuera utilizado exclusivamente para la instalación y explotación de los servicios de Cafetería, Luncheria y Restaurante.

En auto de fecha 04 de Febrero de 2002, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenándose la citación mediante boleta de la demandada M.C.D.D.S., para que diera contestación a la demanda al Segundo (2 do) día de Despacho siguiente a constar en autos su citación y se ordenó quedar anotada la demanda bajo el No. 0472-2002.

Alega el actor que la Institución a la cual representan mantuvo relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento de forma escrita y por tiempo determinado, en el cual fungía como arrendador de un local propiedad del Estado, ubicado en la Planta Baja del Hospital General de Coro “Dr. A.V.G.”, de esta Ciudad de Coro, del Estado Falcón, entregado en arrendamiento a la Ciudadana M.C.d.D.S., en calidad de arrendataria, a quien se le otorgó dicho inmueble a objeto de que fuera utilizado exclusivamente para la instalación y explotación de los servicios de Cafetería, Luncheria y Restaurante, con un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,oo) por una duración de un (1) año, contados a partir del 1 de Enero de 2001, al 31 de Diciembre de 2001, tal como lo contempla la Cláusula Cuarta del mencionado contrato de arrendamiento y que aquí se da por reproducida, para los efectos legales se acompaña el contrato de Arrendamiento a esta demanda signado con la Letra “A”, y que constituye la voluntad expresa de las partes contratantes y que a la vez oponen en todas sus formas al demandado para que surta sus plenos efectos legales, es el caso que la institución a la cual representan en harás de hacer uso de lo dispuesto en la referida cláusula, le comunicó a la arrendataria la Ciudadana M.C.d.D.S., en dos oportunidades que desalojara el inmueble dado en arrendamiento para la fecha de la terminación del contrato, es decir al 31 de Diciembre de 2001, es decir se le notifica a la arrendataria con dos meses y catorce días de anticipación al vencimiento del contrato, la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia celebrada con su persona, a objeto de que proceda a la desocupación del contrato de arrendamiento, notificación esta que fuese recibida por la misma arrendataria en fecha 18 de octubre de 2001 y que hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la desocupación del inmueble la misma se anexa con la letra “B” y aquí se dan por reproducidas, posteriormente en fecha 28 de Diciembre de 2001, se le ratifica a la arrendataria la intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con la Demandada, en vista de haber, en principio, expirado el termino de la convención de conformidad con el articulo 1.599 del Código Civil Venezolano, articulo 40 de la Ley Alquiler (Ley de Arrendamiento Inmobiliario) y la Cláusula Cuarte del contrato de arrendamiento, haciendo una vez mas la arrendataria caso omiso a la solicitud de desocupar el inmueble arrendado por las causales señaladas y fundamentadas en los artículos antes mencionados, y en segundo lugar, porque la arrendataria incumplió de forma evidente las obligaciones que le fueron atribuidas con ocasión al contrato de arrendamiento, comunicación que se acompaña a la presente demanda marcada “C”, para que surtan sus plenos efectos legales, articulo 40: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”., así como también de conformidad con la cláusula novena del contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, en el que expresamente se acuerda lo siguiente y que aquí se dan por reproducidas. Es el caso, que la arrendataria, la señora M.C.d.D.S., ha venido incumpliendo a lo largo de la relación arrendaticia las obligaciones convenidas expresamente en el contrato de arrendamiento, siendo estas razones el motivo de no querer esta parte a la cual representamos continuar con el contrato arrendaticio mantenido con la demandada, por haber vencido, en principio como anteriormente se expresa, el término del contrato como además por la concurrencia de causales de incumplimiento por parte de la arrendataria de diferentes cláusulas contractuales que le son impuesta con el carácter de obligatorio cumplimiento y que a continuación se describe y se dan por reproducidas.-

Ahora bien, su representada en su calidad de arrendador, haciendo uso de la atribución conferida por las partes en el contrato de Arrendamiento y reseñado en la Cláusula precedida, así como de conformidad con las disposiciones establecidas en la Capitulo II, articulo 5 referente al régimen de los Alimentos, en cuanto a los Establecimientos, Capitulo III, Articulo 13, ordinal a y c; de los Utensilios, Capitulo IV, Articulo 16, del Personal, Capitulo V, Articulo 23, y Gaceta Oficial Nro: 5.097, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nro: 56.403-96, de fecha 9 de Septiembre de 1996, y de la Ley Político Administrativo del Estado Falcón, en sus Artículos 42 y 44, ordinales 11 y 14 solicitó al Director de S.A. y Contraloría Sanitaria Regional, el día 4 de Enero de 2002, mediante comunicación k007m que se sirviera trasladar al local donde funciona el cafetín del Hospital (local Arrendado), con el fin de inspeccionar y dejar constancia de las condiciones ambientales y de salubridad del cafetín que funciona en el local objeto de esta demanda, en el cual se evidenció el incumplimiento por parte de la arrendataria de no mantener en condiciones óptimas de higiene y salubridad las instalaciones del inmueble arrendado, y que las mismas se exigen tomando en cuenta la naturaleza del inmueble, donde se encuentra el local arrendado (Hospital General “Alfredo Van Grieten) por el tratamiento indebido y las condiciones irregulares con la que se realizan, almacenan y manipulan los alimentos que consumen tanto los enfermos, como los familiares de los mismos, así como otras personas que asisten y tienen la necesidad de ingerir alimentos que les son requeridos por el organismos durante el día, a tal efecto se anexa al presente libelo de demanda marcada “D”, la inspección realizada por el organismo competente, y que opongo a la demandada en todas sus forma y que al efecto señala lo siguiente y aquí se dan por reproducidas. Incumplimiento de lo preceptuado en la Cláusula octava del contrato de arrendamiento, que se acompaña a la presente demanda y que señala lo siguiente CLASULA OCTAVA: “Será por cuenta de Arrendatario, todo lo relacionado con el pago de L.E., Teléfono, Gas, Aseo Urbano domiciliario, agua patente Municipal y cualquier otro servicio que requiera el inmueble arrendado”, tal incumplimiento se demostrará suficientemente en el lapso correspondiente ya que tales conceptos son cancelados por la Dirección del Hospital durante todo el tiempo del contrato, sin que la arrendataria reconociera el pago de los mismos, cuando expresamente en la cláusula antes transcrita acuerda que los mismos serán por cuenta del arrendatario. Incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Segunda, que establece:”El Arrendatario se compromete a utilizar el local arrendado exclusivamente para la instalación y explotación de los servicio de cafetería, luncehcria y restaurante”, a tal respecto ciudadana Juez el incumplimiento de la cláusula contractual antes señalada obedece, a que el arrendatario a alterado el uso o destinado para el cual fue pactado en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador, en el sentido, de que en el local arrendado se ejerce la comercialización de productos que no son cónsonos con el objetó para el cual fue contrato el inmueble, vale decir, cafetera, luncheria y restaurante, No para ejercer el carácter de Abasto o Bodega al vender (desodorante, lápices, acetona, entre otros) los hechos alegados en este punto se demostraran ampliamente en su oportunidad procesal. Ahora bien el incumplimiento por parte del Arrendatario de las principales obligaciones que le impone la relación arrendaticia y que se encuentran tipificadas en el contrato de arrendamiento, así como en la Ley especial que rige la materia, como la expiración del termino del contrato de arrendamiento, es por lo que en nombre y representación de la Secretaria de Saluda del Estado Falcón y de la Dirección del Hospital Universitario “A.V.G.” Instituciones antes identificadas, es que venimos a demandar como en efecto demandamos el desalojo del inmueble arrendado, a la ciudadana M.C.d.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.469.907, y domiciliada en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.- Pide al Tribunal declare Con lugar la presente demandada por desalojo por Terminación del contrato de Arrendamiento, y por el Incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contractuales antes indicadas.-

Se recibió la presente demanda por distribución de fecha: 30 de Enero de 2002, que correspondió a este Tribunal.-

En fecha: 4 de Febrero de 2002, se le dió entrada, y se ordena emplazar a la parte demanda, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil para su práctica. Y se notifica al Procurador General del Estado Falcón a objeto de su conocimiento de la presente demanda, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal lo proveerá por auto separado.-

En fecha: 07 de Febrero del 2002, diligencia el ciudadano H.V. en su carácter de Secretario de Saluda del Estado Falcón, asistido por el Abogado R.L. y M.A., ampliamente identificados en autos.-

En fecha: 21 de Febrero de 2002, diligencia el Abogado F.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 28838 y solicita copia simples de cada uno de los folios del presente expediente, se le dio entrada y se acordó lo solicitado.-

En fecha: 21 de Febrero de 2002, diligencia el Abogado F.I.P. en donde consigna poder que le fuera conferido por la parte demandada en la presente causa. Y los demás términos que constan en dicha diligencia.-

En fecha: 25 de Febrero de 2002, vista la diligencia del Ciudadano H.V., asistido por los Abogados R.L. y M.A., en donde solicitan al Tribunal se decrete medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto del presente litigio, el Tribunal se abstiene de otorgar la medida de secuestro solicitada, hasta tanto se demuestre el periculum in mora y conste en autos la demostración del mismo.-

En fecha: 25 de Febrero de 2002, visto el escrito de fecha 21 de febrero del 2002, presentado por el Abogado F.P. con el carácter de autos, el Tribunal considera que no hay motivos de la Inhibición solicitada, por cuanto considera no encontrarse el Tribunal incursa en la causal planteada por la parte demandada, ya que en ningún momento este Despacho se pronunció sobre el fondo de la demanda incoada.-

En fecha: 27 de febrero de 2002, Visto el escrito y anexos presentados por la parte demandada en la presente causa, en el acto de contestación de la demanda, donde opone cuestiones previas e interpone Reconvención en la presente causa, se le dio entrada y se agrega.-

En fecha: 28 de Febrero de 2002, vista la Reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Alquileres, se entiende citado el demandante reconvenido para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, para dar contestación a la presente Reconvención, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Marzo de 2002, vista la diligencia del Abogado F.I.P. en su carácter de autos en donde solicita copia simples de de los folios 39 al 196 rielan en los autos.

En Fecha: 6 de marzo de 2002, visto el escrito constante de Trece folios útiles y sus anexos, presentado al Tribunal por el Ciudadano D.C., en su carácter de Director del Hospital General Dr. A.v.G., asistido por los Abogados R.L. y M.A., con el carácter acreditados en autos, contentivo de la contestación de la Reconvención interpuesta, se le dio entrada y se agrega a los autos.-

En fecha: 12 de Marzo de 2002, visto el escrito de pruebas y sus anexos, presentados en tiempo hábil por el Abogado F.P., se le dio entrada, y se agrega a los autos.-

En fecha: 13 de Marzo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa.-

En fecha: 14 de Marzo de 2002, se agregaron igualmente a los autos, escrito de pruebas presentado por el Abogado F.I.P..-

En fecha 14 de marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación y se agregaron a los autos.-

En fecha 14 de marzo de 2002, se agregaron escritos de pruebas presentado por la parte demandante.- A las que se opuso el Abogado F.I.P., encontrándose en tiempo hábil, escrito este que se agrego a los autos, en fecha 18 de marzo de 2002.-

En fecha 19 de marzo del 2002, el Tribunal admiten las pruebas presentadas.-

En fecha: 19 de marzo de 2002, compareció la parte demandante, y presento escrito pruebas y se agregaron a los autos en esa misma fecha.-

En fecha: 20 de marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal consigno las boletas de citación que le fuera entregada para la testigo M.L., y se agrego a los autos.

En fecha: 20 de marzo de 2002, se declaro desierto el acto de interrogatorio de los ciudadanos; A.A. y J.V.G. por no comparecer a la hora fijada por el Tribunal.-

En fecha: 20 de marzo de 2002 compareció y rindió declaración el testigo Y.A.G. a la hora fijada por el Tribunal. Igualmente rindió en esa misma fecha Z.E.A.G..-

En fecha: 20 de marzo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha: 21 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de exhibición de documento en la presente causa. Compareciendo el Dr. D.C., con el carácter acreditado en autos y puso a disposición del Tribunal los originales que le fueron requeridos.-

En fecha 21 de marzo de 2002, compareció la parte demandada, al acto de exhibición de documento en la presente causa.-

En fecha: 5 de Abril de 2002, compareció F.I.P., desistiendo de la apelación en la presente causa, y consignando escrito de estimación de costas en la presente causa.-

En fecha: 9 de abril de 2002, de difiere la decisión a dictarse en la presente causa, ¿para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha: 24 de Abril de 2002, el Tribunal ordeno la reposición en la presente causa, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la presente demanda de fecha 4 de febrero de 2002.- Notificándose de la presente decisión al Procurador del Estado Falcón, mediante oficio Nro: 223.-

En fecha 29 de abril de 2002, la parte demandante solicito del Tribunal copia simple de todo el expediente que se acordó en fecha 2 de mayo de 2002.-

En fecha: 23 de mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal, participó que entrega el oficio 223 a la recepcionista de la Procuraduría Del Estado Falcón.-

En fecha: 30 de mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal informa que no ha logrado la citación de la parte demandada no obstante buscado insistentemente.

En fecha: 7 de junio del 2002, diligencia F.P. y consigna poder que le fuera otorgado por la parte demandada y se da por citado para dar contestación a la presente acción.-

En fecha: 7 de junio de 2002, el Tribunal fija la contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha: 11 de junio del 2002, el Abogado F.I.P., con signa escrito dando contestación a la presente demanda que se agrego a los autos.-

En fecha 13 de Junio del 2002, el Alguacil del Tribunal informa que entrego a la Recepcionista de la Procuraduría del Estado Falcón, oficio 289 en donde se notifica de la reconvención propuesta de la parte demandada.-

En fecha: 17 de junio de 2002, consigna escrito la parte demandante que se agrega a los autos.-

En fecha: 17 de junio de 2002, la parte demandada solicita copia simple de todo el expediente que se proveyó en esa misma fecha.-

En fecha: 18 de junio de 2002, se agrega a los autos, escrito contentivo de formalización de tacha en la presente causa.-

En fecha: 20 de junio de 2002, el Abogado F.P. solicita el desglose de varios folios del presente expediente, que se proveyó en esa misma fecha.-

En fecha: 20 de junio de 2002, se agrega a los autos escrito de pruebas presentado por el Abogado F.P. con el carácter acreditado en autos, y las mismas se admiten en fecha 25 de junio de 2002.-

En fecha: 26 de junio de 2002, consta en la segunda parte del expediente que se agrego a los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandada y las misma fueron admitidas 27 de junio del 2002.-

En fecha: 27 de junio de 2002, la parte demandada, impugno el poder apud-Acta conferido por el Abogado A.R.A. toda vez que el mismo acredita a los abogados la representación del Ejecutivo Regional del Estado Falcón.-

En fecha: 27 de junio de 2002, el Tribunal niega la impugnación realizada por la parte demandada.-

En fecha: 27 de junio de 2002, se agrega a los autos escritos de pruebas presentando por la parte demandante, las cuales fueron admitidas de conformidad en fecha 28 de junio de 2002.-

En fecha: 28 de junio de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna recaudos de intimación.-

En fecha: 28 de junio de 2002, compareció el testigo, Y.A.G. y rindió su declaración a la hora fijada por el Tribunal.-

En fecha 28 de junio de 2002, la parte demandada solicita nueva oportunidad para la testigo Z.A.G. que se proveyó en esa misma fecha

En fecha: 1 de julio de 2002, compareció la testigo Z.A.G. u rindió su declaración en la hora fijada por el Tribunal.-

En fecha: 1 de julio de 2002, el Tribunal dispuso como debía conformarse el cuaderno de tacha en la presente causa, de conformidad con las disposiciones del Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 2 de julio de 2002, se practico la Inspección Judicial acordada en la presente causa por este Tribunal, en la sede del Cafetín del Hospital General del Estado Falcón, Contraloría Sanitaria e Higiene de los Alimentos y Oficina DREPS en esta Ciudad de Coro.- En compañía de la parte demandante.-

En fecha 3 de julio de 2002, compareció M.B.C.M., al acto de Exhibición de Documento en la presente causa.-

En fecha 13 de Julio de 2002, la parte demandante, interpuso recurso de Apelación en contra del auto de admisión de las pruebas presentada por la contra parte.-

En fecha 8 de julio de 2002, la parte demandante, solicita al Tribunal, deseche los documentos tachados incidentalmente por esta parte a la cual representa y que fueron traídos al presente expediente por la parte demandada.-

En fecha 10 de Junio de 2003, el Tribunal de conformidad con el articulo 257 del código de procedimiento Civil, ordena realizar auto conciliatorio librándose boleta de citaciones y entregándose al Alguacil para su práctica, consignando el Alguacil en fecha 13 de agosto del 2003, boleta de citación igualmente consigno 21 de octubre del 2003.-

En fecha 28 de octubre del 2003, tiene lugar el acto conciliatorio, compareciendo ambas partes y no llegan a ningún arreglo consolatorio a pesar de que la Juez de este Despacho exhorto a la conciliación, por lo que se dio concluido el acto.-

En fecha: 30 de octubre de 2003, el Abogado F.I.P., solicito copia simple que se proveyó.-

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Que la parte actora, la SECRETARIA DE S.D.E.F., representada en este acto, por los ciudadanos H.V. y D.C.V., en sus caracteres de Secretario de S.d.E.F. y Director del HOSPITAL “ALFREDO VAN GRIEKEN”, respectivamente, demandan a la ciudadana M.C.D.D.S., por DESALOJO de local comercial arrendado y constituido por el Local Comercial donde está instalado el Cafetín del referido Hospital, por incumpliendo del contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado, celebrado en fecha 03 de Enero de 2001, entre ambas partes.

De la trascripción anterior, aprecia esta Sentenciadora, que la presente acción de desalojo de local comercial arrendado por vencimiento del término e incumplimiento de las obligaciones contractuales, está enmarcada dentro de los términos y regulaciones del nuevo Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, dicho texto legal tiene establecido el procedimiento y acción de desalojo de inmuebles arrendados en el artículo 34, que textualmente expone:

ARTICULO 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se funda en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de paga el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero.- Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamentó en las causales señaladas en los literales b) y c) de este Artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo.- Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

    (El subrayado y en negrilla es del Tribunal”)

    En el caso de autos, la parte actora manifiesta en el Capitulo referente a HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO, lo siguiente:

    ...La Institución a la cual representamos mantuvo relación Arrendaticia mediante contrato de arrendamiento de forma escrita y por tiempo determinado, en cual fungía como Arrendador de un local propiedad del Estado, ubicado en la Planta Baja de Hospital General de Coro Dr. A.V.G. de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, entregado en arrendamiento a la ciudadana M.c.d.D.S. en calidad de de Arrendataria, a quien se le otorgó dicho inmueble, a objeto de que fuera utilizado exclusivamente para la instalación y explotación de los servicios de cafetería, luncheria y restaurante, con un canon de Arrendamiento de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), por una duración de un (1) año, contados a partir del 1 de Enero de 2.001 al 31 de Diciembre de 2001, tal como lo contempla la CLAUSULA CUARTA del mencionado Contrato de Arrendamiento que a tenor dispone lo siguiente...

    De lo anterior, aprecia esta Sentenciadora, que la accionante de autos, demanda el desalojo de un local arrendado, mediante contrato escrito, pero a tiempo determinado, es decir, la parte actora, demanda el desalojo del local, por ella arrendado a tiempo determinado, con fundamento en las causales taxativamente establecidas, para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, incluyendo la terminación del lapso del contrato, lo cual desde todo punto de vista del derecho es improcedente e inadmisible.

    Es improcedente, porque el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la prórroga legal en forma obligatoria para el arrendador, llegado el día del vencimiento del contrato arrendamiento a tiempo determinado y de conformidad con el artículo 41 ejusdem, durante la prórroga legal, no sea admitirán demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del término del contrato. En otras palabras, en el presente caso, la parte actora acciona según el PETITORIO de su demanda el “Desalojo por Terminación del Termino del Contrato y por Incumplimiento por parte de la Arrendataria de las Obligaciones Contractuales Antes Indicadas”, pero el contrato que hace valer como fundamento es por tiempo determinado, y el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo prohíbe expresamente, dejando a salvo las acciones por INCUMPLIMIENTO, (que no se presentan en este juicio); y ese hecho precisamente, es el que hace improcedente e inadmisible en derecho la presente acción, aparte de que el DESALOJO por las causales taxativamente antes indicadas, está establecido solo para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, siendo en consecuencia improcedente la acción incoada de Desalojo, por terminación del lapso del contrato e incumplimiento de las cláusulas contractuales, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así expresamente se decide.

    Es inadmisible en derecho la acción, dado que el desalojo de un inmueble arrendado por las causales establecidas en el señalado artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es solo para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, situación que no se presenta ni se produce en el caso de autos, dado que la misma parte actora reconoce y reafirma que se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado. De igual modo debe aclarar esta Sentenciadora, que ello es así, no solo porque el nuevo Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la prórroga legal para los contratos a tiempo determinados en protección y beneficio del arrendatario, para que no pueda ser objeto de un proceso judicial del cumplimiento de contrato por expiración del término, sino también porque sería un contrasentido que estando vigente la prórroga legal, se pudieran admitir demandas de desalojo por las causales establecidas taxativamente para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, de allí la inadmisibilidad de la acción y así expresamente se decide.

    Por otra parte, quien aquí decide, considera innecesario e inoperante en derecho, pasar a analizar y a pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas opuestas por la accionada y como también sobre las pruebas aportadas por ambas partes, incluyendo la RECOVENCION incoada por la demandada, pues siendo tanto inadmisible como improcedente la acción incoada, con mucha mas razón la RECOVENCION propuesta y así expresamente de decide.

    Por último, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre el criterio de algunos autores venezolanos, quienes consideran procedente, viable y factible en derecho las DEMANDAS POR DESALOJO en los contratos por tiempo determinado, con excepción de las causales b y c del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que no se puede negar de plano tal acción, sino que primeramente es inoperante para las causales b y c, segundo por que de conformidad con el articulo 7 ejusdem, las normas que protegen la inquilino son de orden público, tercero, porque operando de pleno derecho la prorroga legal, en los contratos a tiempo determinado, lo procedente sería una acción por resolución y no de desalojo, cuarto porque esta expresamente prohibido por el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la admisión de demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, y quinto porque el resto e las causales del artículo 34 ejusdem se refieren al incumplimiento de cláusulas contractuales contra las cuales la acción es inmediata y su fundamento de hecho y de derecho, enerva la prórroga legal en los términos del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así expresamente se establece.

    Esta Juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, considera que la vía procedente en el presente caso, es la vía de la acción de resolución de contrato de arrendamiento con pago de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual de la parte accionada en los términos del artículo 1167 del Código Civil y 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, la acción que por DESALOJO POR TERMINACION DEL TERMINO DEL CONTRATO Y POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ARRENDATARIA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ANTES INDICADAS, ha intentado en este Despacho la SECRETARIA DE S.D.E.F., representada por los ciudadanos H.V. y D.C.V., en sus caracteres de Secretario de S.d.E.F. y Director del HOSPITAL “ALFREDO VAN GRIEKEN”, respectivamente, en contra de la ciudadana M.C.D.D.S., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO y constituido por el Local Comercial donde está instalado el Cafetín del referido Hospital, por incumplimiento del contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado, celebrado en fecha 03 de Enero de 2001, entre ambas partes, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se condena en costas a la parte actora. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes mediante boletas de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal para su practica.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F. a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003).

    PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Deje copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez Provisorio

    Abg. Z.M. de López

    La Secretaria Temporal

    Abg. C.C.

    NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para su practica. Conste.

    La Secretaria Temporal

    Abg. C.C.

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