Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicar la Sentencia , una vez celebrada la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 20 de Enero de 2010, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del juicio seguido al adolescente XXXXXX, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.445.150, de 17 años de edad nacido en fecha 12-11-1994, de profesión u oficio estudiante, hijo del ciudadano Edito Romero (v) y de la Ciudadana C.C.U.B. (v), domiciliado en el Sector Las Rurales, calle Nº.106, casa N° 02, R. deP., Municipio S.M., Estado Aragua. En tal sentido, este Juzgado, procede a dictar la correspondiente sentencia de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Dra. F.S., presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral, los cuales consistieron en lo siguiente: “En fecha 20-08-09, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Detectives L.R., L.C. y Á.M., adscritos a la Sub Delegación Mariño del C.I.C.P.C del Estado Aragua, se encontraban de recorrido por la calle 106 del Barrio Rurales, Sector R. deP., adyacente a una vivienda de color blanco, avistaron a tres sujetos pasándose entre si una bolsa de color blanco como para esconderla, en vista de esta situación la comisión les dio la voz de alto, optando los mismos por emprender veloz carrera, logrando introducirse en el inmueble antes referido, llevándose la bolsa señalada, por lo que basados en el articulo 210 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar al inmueble logrando detener a los sujetos cuando salían de una de las habitaciones, quedando identificado uno de ellos como el adolescente XXXXXX y dos sujetos más que resultaron ser adultos; de igual forma solicitaron la colaboración del ciudadano J.L.C. para que sirviera de testigo presencial de la revisión de morada, localizándose en la habitación de donde salía el adolescente y sus acompañantes al momento de su aprehensión, una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de 17 envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de restos vegetales, en la tercera habitación del lado derecho, debajo de la nevera dos envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de restos vegetales, y debajo de la cocina fue localizado un envoltorio contentivo de restos vegetales, lo cual según experticia Química Botánica, resulto ser droga de la denominada Marihuana, con un peso neto de OCHENTA Y CINCO (85) gramos con seiscientos setenta y tres (673) miligramos, por lo que los funcionarios practicaron su aprehensión”.En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones, la Representante Fiscal manifestó: “Demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente XXXXXX, en los hechos ocurridos en fecha 20-08-2009, así como una vez oída la manifestación que el mismo hiciera en relación a tales acontecimientos, en la cual se destaca su participación activa, y por lo cual lo acusó esta Representación Fiscal, solicitó se declare culpable y responsable penalmente al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, En Grado De Complicidad, tipificado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, del Código Penal Venezolano Vigente, y se le imponga la sanción correspondiente. Por su parte, la defensa del acusado, Abg. F.P., solicitó la imposición inmediata de la sanción a su patrocinado, en virtud de la declaración realizada por su defendido, en la cual manifestó su participación en los hechos, de manera voluntaria y libre de apremio, tal como lo establece el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y requirió que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Una vez analizadas las pruebas practicadas por en el juicio oral y privado, este Juzgado considera demostrada la participación activa del adolescente XXXXXX, en los hechos acaecidos en 20-08-09, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Mariño del C.I.C.P.C del Estado Aragua, previos requisitos de ley, ingresaron a la vivienda del adolescente acusado, logrando decomisar una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de 17 envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de restos vegetales, así mismo en la habitación ocupada por el acusado lograron incautar varios envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de restos vegetales, lo cual según experticia Química Botánica, resulto ser droga de la denominada Marihuana, con un peso neto de ochenta y cinco (85) gramos con seiscientos setenta y tres (673) miligramos. Los hechos arriba expresados, se corresponden con una acción tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica de los bienes ofendidos, dicha acción se encuentra subsumida en el tipo penal de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, En Grado de Complicidad, tipificado en los artículos 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º, del Código Penal Venezolano Vigente.

Para arribar a estas determinaciones, este Órgano Judicial tomó en consideración haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre las bases de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, en tal sentido, tenemos:

  1. - Declaración del acusado XXXXXX, quien previa imposición del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, su participación activa en los acontecimientos objeto del presente juicio oral y privado, siendo claro y preciso al señalar que la droga incautada estaba su casa y en su habitación. Se valora tal declaración, por haber sido efectuada gozando de las garantías constitucionales y legales siguientes: como presencia de su defensor, haber sido rendida libre de coacción violencia física o moral y sin juramento, y haber declarado con entera libertad.

  2. - Deposición del ciudadano A.J. MALPICA GUTIERREZ, funcionario adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Mariño, quien realizó la inspección en la vivienda donde reside el acusado, dejando constancia de las condiciones de la habitación ocupada por el adolescente de autos, donde se incautó droga. Se valora el testimonio del mencionado ciudadano, ya que el mismo fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, dando fe de las circunstancias del lugar donde se produjo el decomiso de la droga, y con ello demostrar de de donde proviene la evidencia encontrada, a fin de determinar la corporeidad del delito.

  3. - Deposición de la ciudadana E.M.R.C., funcionaria, adscrita al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Mariño, quien depone en relación a la experticia realizada por su persona en fecha 21-08-2009, a la sustancia incautada, que da cuenta que la misma, luego de ser sometida a las pruebas científicas pertinentes, resulto ser cannabis sativa L. Se valora el testimonio de la experta por poseer el conocimiento técnico y científico necesario, a los fines de ilustrar al Tribunal acerca de la certeza del tipo de droga decomisada.

    Fueron incorporadas para su lectura, de conformidad con el artículo 339 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, por cuanto las partes y el Tribunal manifiestan su conformidad con las mismas:

  4. - Inspección técnico policial Nº 2250, de fecha 20 de agosto de 2009, practicada en el sitio del suceso por los detectives A.M., y L.C., en la cual se deja constancia de las características de las habitaciones de la vivienda distinguida con el Nº:106, Casa Nº:02, Sector R. deP., Municipio Mariño, Estado Aragua, y específicamente de la habitación ocupada por el adolescente en la cual se encontró parte de la droga incautada en el procedimiento.

    III

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

    DE DERECHO

    Los hechos que se declaran probados constituyen el delito Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en grado de Complicidad, tipificado en los artículos 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, del Código Penal Venezolano Vigente. En efecto, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 31:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, sea penado con prisión de ocho a diez años

    Por su parte, el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano Vigente, destaca:

    Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    …(..)Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella

    Al hilo de lo anteriormente citado, con respecto al tipo penal que nos ocupa, cabe acotar, que si bien en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentran varios supuestos entre los cuales se incluye el ocultamiento, la definición de tal conducta se encuentra en el artículo 2 cardinal 20, de la mencionada Ley:

    A los efectos de esta Ley se consideran;

    …(…).. 20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

    Todos los elementos analizados en el juicio oral y reservado, indican que el fin de la acción desplegada por el adolescente XXXXXX, era la de ocultar, esconder la sustancia ilícita, que además estaba almacenada en la vivienda familiar, quedando constatada que dicha acción estuvo encaminada a facilitar a los hermanos que con él viven, el ocultamiento de tales sustancias dentro de su habitación; a ello se suma, la declaración realizada por el adolescente de marras, quien fue categórico al manifestar su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Siendo su declaración y el derecho a ser oído, derechos esenciales que asisten al acusado en el juicio oral y reservado, quien debe ser escuchado en cualquier momento, conforme los artículos 542 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y al amparo del articulo 49, ordinal 5º constitucional, tal declaración se considera como valida, por cuanto la misma fue realizada de manera voluntaria y libre de apremio o coacción, resaltando que la misma, aun cuando no constituye una admisión de hechos propiamente dicha, permite sin embargo reconocer la participación del acusado en cualquier otro momento, y así lo destaca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 1106 de fecha 23/06/20046, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,:

    …el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido.

    Establecidos pues, de autos los hechos precedentemente expuestos y a la luz de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales reseñadas, observa este Tribunal, que los mismos encuentran perfecta correspondencia con el tipo penal Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en Grado de Complicidad, tipificado en los artículos 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, del Código Penal Venezolano Vigente, de manera tal, que esta Juzgadora, tomando como premisa fundamental que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, así como en correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, que imponen al juez especializado la obligación de interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso judicial, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo; por todo lo anteriormente apuntado, quien aquí decide, hace suyo el criterio antes citado en aras de la consecución de la justicia, y procede al establecimiento de la sanción aplicable en el presente caso.

    VI

    SANCION APLICABLE

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con ellas se quiere, tal y como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Tomando como base las pautas en referencia, las cuales el juez especializado debe seguir para determinar la sanción aplicable en cada caso, una vez analizadas concienzudamente las circunstancias tanto objetivas (referidas a los hechos) como subjetivas (referidas al imputado), en tal sentido, quedó comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente en el mismo; por otra parte, cabe destacar que el lícito penal atribuido al acusado, ha sido considerado por la doctrina y jurisprudencia patria, como delito “pluriofensivo”, de lesa humanidad, por la lesión a los bienes jurídicos tutelados, en virtud que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas; ello unido a la constatación de la edad del adolescente quien cuenta con 15 años, actualmente se encuentra estudiando 9º grado de educación básica, lo cual implica que tiene la posibilidad de lograr la culminación de los estudios y asumir el compromiso de una carrera o un trabajo, del mismo modo no posee conducta predelictual previa; adicionalmente, se toman en cuenta los estudios clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario, cuyos resultados favorables indican entre otras cosas, en la aplicación de medidas que garanticen al adolescente la prosecución de los estudios y el logro de sus metas, todos estos elementos contrastados de forma detallada, conducen a esta jueza a estimar que las sanciones, de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos, 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son idóneas y proporcionales para lograr la efectiva reinserción social del ciudadano XXXXXX, toda vez que las mismas tienen como objetivo común de evitar la imposición de una sanción más grave, a los fines que el referido efebo, pueda obtener con ellas las herramientas necesarias para lograr construir un futuro proyecto de vida. Y ASÍ SE DECIDE.

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