Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 8 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2014-000087

JUEZA: ABG. M.L.P..

SECRETARIA: ABG.YAZIRA BARAZARTE.

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:

Ciudadano: se omite su identidad de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-96, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado CALLE SAN J.E.J.J., CASA S/Nº, AL FRENTE DE LA PLAZA NIÑA JUANA, CASA DE COLOR VERDE, CON REJAS NEGRAS, SECTOR LOS BOMBEROS, A UNA CUADRA DEL MERCAL DEL SECTOR, CARORA ESTADO LARA; Hijo de MARY MARCHAN Y R.D.R. Teléfono: SIN NUMERO, DOMCILIO DEL TRABAJO: EN MORROCOY P.S.J., EN VERAL, VIA LA OTRA BANDA, DONDE VIVE EL SEÑOR APODADO EL MANYE. TELEFONO DE LA TIA: GREGORIA QUERALES 0416-3519134 .REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA OTRA CAUSA KP11-D-2014-60, ante el Tribunal de Control Nº 2 por el delito de Robo propio medida cautelar de presentación cada 15 días.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por la representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “...hechos suscitados en fecha 03 de Julio del 2014, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Carora del Estado Lara, se encontraban de recorrido por la calle San Pedro cuando visualizaron a un ciudadano de edad avanzada al cual dos sujetos de contextura delgada uno con franela blanca y pantalón blanco y el otro camisa azul y pantalón negro ambos de contextura baja lo estaban despojando de una bicicleta quienes al percatarse de la presencia policial salieron en veloz carrera, hacia la esquina de la calle Lidice con calle San Pedro, motivo por el cual los funcionarios iniciaron la persecución de los mismos, presentando las siguientes características moreno de mediana estatura flaco, cargaba suéter azul y pantalón jean negro, y el otro de piel morena pequeño de contextura regular con franela blanca y pantalón blanco, por lo que procedió el oficia J.M. a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, siendo detenidos a pocos metros precediendo el oficial D.J.O. a practicarle la inspección de personas efectuando la revisión a ambos ciudadanos, y se le encuentra entre sus vestimenta al que cargaba franela azul en su cintura un arma de fuego tipo escopeta, y un tubo que funge como cañón, y en su interior una capsula 44 milímetros color rojo sin percutir se le encontró en su poder una bicicleta Rin 20 de color negó, y se levanto el respectivo procedimiento”

III

DE LA AUDIENCIA

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente se omite su identidad hechos suscitados en fecha 03 de Julio del 2014…Por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 458, DEL CÓDIGO PENAL, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, art 112 de la Ley para el desarme control de arma y Municiones y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el artículo 628 de la LOPNNA. Ya que el mismo no es la primera vez que presentan causa

De seguido la Jueza de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, a lo cual responde sin coacción y apremio: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional“ Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA: una vez oída la exposición fiscal y el delito que el Ministerio precalifica en este acto, el ministerio publico narra hechos ocurridos el 03-07-2014, donde presuntamente mi defendido R.M., había despojado en compañía de un adulto a un ciudadano de su bicicleta, el Ministerio Publico precalifica como robo agravado y expone al tribunal unos elementos que a juicio de la representación fiscal `pueden hacer presunción de que efectivamente el adolescente cometió el hecho señalado, solicitando la vía abreviada como procedimiento y medida cautelar de prisión preventiva la defensa se opone en cuanto a la medida cautelar, porque si bien señala el M.P. unos elementos de convicción, pudiera solicitarse como en efecto solicito la detención domiciliaria, por cuanto el procedimiento solicitado es el abreviado y al adolescente lo asiste la garantía de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuada en juicio, donde tendrá la oportunidad la victima de acudir y de no haber margen de error en señalamiento al adolescente por el supuesto delito cometido, en la entrevista de la víctima en la segunda pregunta que consta en el asunto, el señor manifestó que no se fijo como andaban vestidos, si bien mi representado reincide en un nuevo hecho delictual esta defensa considera que se debe imponer la medida cautelar de detención domiciliaria y es la que solicito, solicito copias de todo el asunto, es todo.

V

DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 04-09-2014, para decidir observa lo siguiente:

Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)

Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el Acta penal penal, de fecha 03-07-2014, que corre inserta al folio tres(3) vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público.

Esta instancia judicial observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 458, DEL CÓDIGO PENAL, Y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, art 112 de la Ley de desarme y Municiones, en contra del Adolescente ciudadano, se omite su identidad merecen sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente ya identificado plenamente en autos es responsable penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya qué pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581, en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. P.H.C., en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse, que además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados y en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:

  1. Riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso.

  2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

  3. Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente podría ser autor del hecho delictivo y considerando la presunción de que pudiera evadir el proceso que se le sigue ante la posible sanción a imponer para este tipo de delito imputado sería privativa de libertad por el lapso de hasta cinco (5) años y considerando que el Ministerio Público solicito el procedimiento abreviado lo cual significa el pase del asunto inmediato para el tribunal de juicio en la cual se podrá debatir los elementos de hecho y de derecho en la presente causa penal a los fines de que se pueda determinar la responsabilidad o no del adolescente identificado ut supra en el presente caso y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, resulta necesario imponer al Adolescente Ciudadano: se omite su identidad , de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, para asegurar que el mismo no se evadirá del proceso y comparecerá al juicio oral y privado (negrillas del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE:

V

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado se omite su identidad (presenta fotocopia por extravío), por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 458, DEL CÓDIGO PENAL, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, art 112 de la Ley para el desarme control de arma y Municiones y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico el tribunal hace la siguiente observación no obstante el Ministerio Publico como titular de la acción y director del procedimiento objeto del agente sindicado, en este caso el adolescente sindicados, RHONALD ROJAS MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 26.050.864, a proferido como criterio fiscal al caso de marras ser el mismo obstencible de la aplicación de medida privativa de libertad, basada según su criterio en encontrase en la previsión de la norma del artículo 628 de la Ley especial de adolescente, como uno de los delitos que merecen medida privativa de libertad; mas sin embargo a criterio de esta juzgadora, y en orden a la disposición y aplicación de la medida privativa de libertad el canal que dirige el contenido de la misma se retrotrae al artículo 581 de la Ley especial cuando prevé entre los requisitos de la medida señalada, los tres presupuestos necesarios que a saber son: riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstrucción de las pruebas, tales presupuestos deben ser concurrentes en su existencia, de tal modo que ellos nos orientan al análisis de la entidad del delito y en el presente caso lo constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 458, DEL CÓDIGO PENAL, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, art 112 de la Ley para el desarme control de arma y Municiones y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), de modo que en consideración a este elemento relacionado con la gravedad del hecho por el cual se ha sindicado al adolescente de decretar LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, de cumplimiento en el centro socio educativo Dr. P.H.C.. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado, todo esto de conformidad con el artículo 373 del COPP y se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

De esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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