Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001734

JUEZ: ABG. C.T.G.

SECRETARIO: ABG. YENDRY TORREALBA

ALGUACIL: S.H.

ACUSADOS:

N.J.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.F., IPSA Nº 119693, con domicilio procesal en calle 25 carreras 17 y 18 Edificio Canaima, piso 1, oficina M-2.

FISCAL 26º DEL MP: ABG. M.P.

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo, previsto en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano N.J.A.P. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que en fecha: 19.03.2010, siendo las 1:00 de la mañana los funcionarios W.A.H.M., W.J.S. TORREALBA Y F.Y.B.B., adscritos al 354 BRPM EN JEFE J.B. ARISMENDI”, momentos en que se encontraba en un punto de control ubicado en el sector Agua Viva, Municipio Palavecino cuanfo avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo color negro, placas OAJ-750, marca Ford, Modelo Fiesta, a quien le indicaron que se estacionara a la derecha y al detenerse le fue solicitada la documentación del vehículo al ciudadano: N.J.A.P., manifestando que era el propietario del mismo y que no poseía la documentación del vehículo que se encontraba en trámites de traspaso, por lo que procedieron a verificar por el sistema resultando que el mismo que encontraba solicita.-

Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señaló “Presento formal acusación fiscal presentada en su momento en contra del acusado N.J.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo, previsto en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, la misma será probada con las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, solicito se admita la misma y se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se le otorga la palabra a la defensa privada quien entre otras cosas expone: En relación a lo manifestado por el Ministerio Público, niego, rechazo y contradigo la acusación presentada y demostrare la inocencia de mi defendido en la presunta comisión del delito por el cual se le esta acusando, dada carencia de elementos probatorios alegados por la fiscalia, a los fines de probar el mismo, en consecuencia solicito que en definitiva se decrete sentencia absolutoria y la consecuente l.p. de mi defendido Es todo.

Seguido de conformidad con el articulo 347 del COPP, se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción y exponen de manera individual: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional

Se llevó a cabo la incorporación de las pruebas, que fueran debidamente admitidas en la fase intermedia, conformadas por:

  1. Acta Policial de aprehensión en flagrancia de fecha 19-03-2010, emanada de los funcionarios W.A.H.M., W.J.S. TORREALBA Y F.Y.B.B., adscritos al 354 BRPM EN JEFE J.B. ARISMENDI”.-

  2. Experticia de Reconocimiento e identificación de Seriales suscrita por el Experto E.L., adscritos al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Lara practicado en la cual determinan que el vehículo objeto de la presente se encuentra solicitado.-

  3. Denuncia de fecha 02-11-2009, rendida ante la Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano G.C. en la que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurren los hechos de los cuales fue objeto el Robo de Vehiculo.-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

Se acredito en el debate mediante el Acta de Inspección Ocular y la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehiculo color negro, placas OAJ-750, marca Ford, Modelo Fiesta da 03-03-01,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECH

Dispone el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como sigue:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años

.

Este tipo delictual se configura cuando el sujeto pasivo es amenazado a su integridad personal y a partir de allí se produce el apoderamiento del vehículo automotor.

Dispone el artículo 282 del Código Penal

Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

.

Este tipo delictual se configura cuando un militar en servicio, funcionario de policía, un resguardo de aduanas o un funcionario o empleado público, autorizado para tener o portar un arma, la usa sin responder su acción a una legítima defensa o bien en defensa del orden público.

Con los elementos probatorios incorporados al debate, no se evidencia la configuración de los tipos penales en los que se sustento el acto conclusivo, presentado contra el ciudadano N.J.A.P.. Así se establece.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la L.P. del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano N.J.A.P. , cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS , supra identificado, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

A los fines preservar la garantía contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir fotostato certificado de la presente resolución a la División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se actualice el registro que presenta el ciudadano N.J.A.P. , cédula de identidad Nº 15.307.83 , en virtud de la sentencia absolutoria.

Notifíquese a las partes.

Fenecido el lapso a que se contrae el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, remítase las actuaciones al archivo judicial.

Líbrese oficio a la Dirección de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndose fotostato certificado de la presente resolución, a los fines se ACTUALICE el registro policial del ciudadano N.J.A.P. , cédula de identidad Nº 15.307.83; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

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