Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala Plena
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de queja (Primera Vicepresidencia)

PRIMERA VICEPRESIDENCIA

Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2002 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, L.M.A., procediendo en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua, asistido por el abogado R.M.A., propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y 830 del Código de Procedimiento Civil, contra el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, I.R.U..

Señala el querellante que el 26 de abril de 2002 interpuso ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acción de amparo contra el Fiscal General de la República, Julián Isaías Rodríguez, quien supuestamente violó su derecho de información y petición. Asimismo, indica que el 15 y 23 de julio de 2002 consignó escritos solicitando celeridad procesal en la convocatoria de las partes a la audiencia constitucional.

Alega, que el referido Magistrado incurrió en denegación de justicia, retardo procesal y violación del debido proceso, al no convocar la audiencia constitucional en el plazo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicita se abra una investigación administrativa contra el prenombrado Magistrado; se le de celeridad al asunto planteado, y se designe un nuevo ponente.

El 25 de septiembre de 2002 el Magistrado de la Sala Constitucional I.R.U., remitió a la Sala Plena escrito y copia fotostática del fallo dictado el 19 de agosto de 2002, en la acción de amparo contenida en el expediente N° 02-940. En esa misma fecha, la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a su Primer Vicepresidente, en conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum solicitar su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil.

El querellado en su libelo de la demanda expresó:

EL PETITUM

Quedando demostrado en el expediente N° 02-940, el retardo procesal, la denegación de justicia y la violación al debido proceso de parte del Magistrado Ponente, Dr. I.R.U., es por lo que solicito la apertura de una investigación administrativa contra el prenombrado Magistrado por el incumplimiento de tal...labor asignada por la República.

Pido sea estudiado el caso con la mayor celeridad a los efectos de lograr el restablecimiento de mis derechos constitucionales.

Pido sea nombrado otro Magistrado Ponente que me garantice imparcialidad y la debida atención a la solicitud de amparo constitucional...

(Resaltado por esta Vicepresidencia).

De la anterior transcripción se constata que el objeto de la demanda es la apertura de una averiguación administrativa al Magistrado I.R.U.; se de celeridad a la acción de amparo constitucional planteada por el querellante, y se nombre un nuevo ponente para decidir la referida acción.

Ahora bien, considerando que la queja se encuentra dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados por la falta o error inexcusable cometida por el juez, el petitum de la presente demanda no se corresponde con el objeto de la queja, pues lo solicitado es la apertura de “una averiguación administrativa al Magistrado, celeridad procesal y el nombramiento de un nuevo ponente”, lo cual es distinto de la reparación de daños y perjuicios.

Con base en los motivos expuestos, no estando cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por L.M.A., en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua, contra el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, I.R.U..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Notifíquese al querellante de este fallo, en la dirección procesal señalada en el libelo de demanda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Primer Vicepresidente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

La Secretaria,

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O.M. DOS S.P.

Exp N° 2002-000100

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