Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala Plena
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de queja (Primera Vicepresidencia)

PRIMERA VICEPRESIDENCIA Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2002 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, L.M.A., procediendo en su carácter de Secretario General de la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE JUSTICIA Y P.D.E.A., asistido por el abogado R.M.A., propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y 830 del Código de Procedimiento Civil, contra el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia J.M.D.O..

Señala el querellante que el 26 de febrero de 2002 interpuso ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, recurso de interpretación contra el “dictamen judicial” emitido por “la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, abogada M.P.M.”. Posteriormente, el 15 de julio de ese mismo año dirigió escrito al Magistrado querellado mediante el cual solicitó celeridad procesal, pues ya había transcurrido el plazo establecido en la ley para que se resolviera el asunto planteado en el expediente N° 02-471.

Arguye, que el referido Magistrado incurrió en “denegación de justicia, retardo procesal y violación del debido proceso” pues al no decidir el recurso de interpretación, impidió que la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y P. del estadoA. (ONG) participara “en su condición de víctima” ante los distintos tribunales penales del estado Aragua.

En tal sentido, expresa el querellante:

...la jueza de la causa por ignorancia inexcusable nos negó la participación en el debate oral y público llevado a cabo el día 23 de julio de 2002, violando así nuestros legítimos derechos como víctimas en el nuevo proceso penal.

La posición asumida por la jueza M.P.M. en cuanto a la prohibición de algún miembro de nuestra Organización a participar en el juicio en su condición de víctima, está siendo aplicada también por la jueza Verónica Castro Osorio, Juez Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. En este tribunal de primera instancia cursa la causa 5U-205-02, en la cual la víctima no ha conferido un poder de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de ello, la Jueza Verónica Castro Osorio se pronunció recientemente sobre la negación de nuestra participación en el debate oral y público...

Por este motivo solicita a través de la presente queja, que se designe un nuevo ponente para resolver el referido recurso de interpretación.

El 25 de septiembre de 2002 el Magistrado de la Sala Constitucional J.M.D.O., remitió memorando al Presidente y demás Magistrados de este Alto Tribunal, informando sobre el estado en el que se encontraba el recurso de interpretación. En esa misma fecha, la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a su Primer Vicepresidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum solicitar su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el querellante expresó en el libelo de la demanda lo siguiente:

EL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito sea nombrado otro Magistrado Ponente que me garantice respeto a mis derechos constitucionales en aras de lograr con la celeridad procesal requerida un Dictamen, con el cual pueda aclararse la Jueza M.P.M. lo errado de su dictamen...

(Negrillas del Tribunal).

De la anterior transcripción se constata que la pretensión de la demanda es la designación de un nuevo ponente, en aras de lograr la celeridad procesal necesaria para que se dicte sentencia en el recurso de interpretación planteado por el querellante, ante la Sala Constitucional.

Es decir, la queja no se encuentra dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios causados por una falta o error inexcusable cometida por el juez, sin dolo, sino que lo pretendido es una cuestión relativa a la tramitación de un recurso interpuesto ante la Sala Constitucional, como lo es el nombramiento “de otro Magistrado ponente”, lo cual no se corresponde con el objeto de la queja, que es el resarcimiento de los perjuicios causados.

Por esa razón, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja, por no estar cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por L.M.A., en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y P. delE.A., contra el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, J.M.D.O..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Notifíquese este fallo al querellante a la dirección procesal señalada en el libelo de demanda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Primer Vicepresidente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

La Secretaria,

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O.M. DOS SANTOS

Exp N° 02-0099

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