Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006843

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en relación con la presente causa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.372, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.052.622, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios distinguidos con los números 1512 de fecha 06 de diciembre de 2000 y 0068 de fecha 15 de enero de 2001, suscritos por el entonces Secretario General de Gobierno del estado Bolivariano de Miranda, V.M.H., actuando por delegación del Gobernador de dicha entidad político territorial, y asimismo se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de “Médico Especialista I”, adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, desde el 20-02-2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado R.P.H., supra identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó una ampliación del fallo dictado por este Juzgado Superior.

Efectuado el examen de la petición de autos, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado R.P.H., supra identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó ampliación del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 03 de mayo de 2012, en relación con la presente causa, en los siguientes términos:

Que el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 03 de mayo de 2012 sea ampliado “…en el sentido que se determine que el pago de los salarios caídos condenados a pagar por parte de la recurrida a [su] mandante, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al respectivo cargo,, (sic) sean ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos, resoluciones y convenciones colectivas o actas-convenio se hayan producido o se produzcan en dicho lapso, tal como fue peticionado en el recurso interpuesto…”

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Juzgado Superior, en esta oportunidad, resolver la solicitud de ampliación del fallo dictado por este Órgano jurisdiccional en fecha 03 de mayo de 2012, planteada por la parte actora, para lo cual observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia es una institución procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición normativa es del tenor siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma en referencia establece el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siendo que la oportunidad para solicitar dicha aclaratoria o ampliación es el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

No obstante lo anterior, ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la regla de oportunidad de las solicitudes de aclaratoria o ampliación de sentencias prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplica sólo a aquellos casos en que las sentencias hayan sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto y no para los supuestos en que hayan sido proferidas fuera de dicho lapso, requiriéndose en consecuencia notificación de las mismas. Frente a esta circunstancia, la oportunidad a que se refiere el artículo 252 del Código Adjetivo debe entenderse el día de la notificación de la sentencia o al día siguiente de la verificación en autos de la misma. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, parte integrante de la sentencia N° 556 de fecha 22 de abril de 2005, sosteniendo que:

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: ‘Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.’), donde se señaló ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

- (Destacado de este sentenciador).

En ese sentido, debe advertirse que la sentencia objeto de la presente solicitud de ampliación fue dictada fuera del lapso legalmente previsto. En tal virtud, considerando que la parte actora se dio por notificada de la referida sentencia el día 31 de mayo de 2012, y que la mencionada solicitud de ampliación fue interpuesta el mismo día, debe este Juzgado Superior declararla tempestiva. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la tempestividad de la solicitud interpuesta, este Juzgado Superior pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la misma y, en tal sentido, observa:

Sobre el alcance de ampliación de la institución prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, cuya Sala Constitucional ha dejado claro mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, parte integrante de la sentencia N° 1382 dictada por esta Sala el 9 de agosto de 2011, lo siguiente:

Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. s S.C. Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)

. (Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, considera este Juzgador, con fundamento en los antes transcrito, que con la ampliación, no podría el juzgador de que se trate, reexaminar los planteamientos de las partes, valorar nuevamente las pruebas o emitir nuevos pronunciamientos de fondo en relación con la situación decidida, pues con ello se trastocaría la decisión tomada, revocándola o modificándola.

La revocatoria o modificación de las sentencias puede lograrse a través de los recursos y demás remedios procesales previstos en las normas adjetivas del ordenamiento jurídico, no siendo uno de ellos la institución procesal a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene un limitadísimo alcance que, como ya se ha dicho, se circunscribe a la determinación del alcance exacto de la voluntad del órgano decisor previamente establecida, con la finalidad de su correcta comprensión y posterior ejecución, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones (no de fondo), rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar cuyo contenido, no altere, modifique o revoque el contenido de la decisión judicial integralmente considerada.

En el presente caso, el solicitante requirió a este Juzgado Superior, que se amplíe el fallo expresando que el pago de los salarios caídos condenados a pagar por parte de la recurrida al querellante, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al respectivo cargo, sean ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos, resoluciones y convenciones colectivas o actas-convenio se hayan producido o se produzcan en dicho lapso, tal como fue solicitado en el recurso interpuesto.

Vista la anterior solicitud, toda vez que la misma no supone la modificación o alteración del fallo dictado, este Juzgado la declara procedente. Así se decide.

En tal sentido, en el dispositivo del fallo deberá agregarse al punto PRIMERO, un aparte que será del tenor siguiente:

se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es el 20-02-2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de ampliación solicitada por la parte actora. La presente decisión forma parte del fallo dictado por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2012, en la causa identificada con el Nº 006843.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

A.B.N.

Exp Nro. 6843

ylsi*

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