Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 29 de Enero de 2010

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000009

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal en función de Control Nº 02, con base a lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literal "b" de la LOPNNA, en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 28/01/2010, a la Adolescente Imputada Ciudadana: RESERVADO, Titular de la Tarjeta de Identidad de la Republica de Colombia Nº XX,por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, prevista en el articulo 47 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano; Compareció previo Traslado efectuado por los Funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de ésta Ciudad, la Adolescente Imputada Ciudadana RESERVADA, Debidamente asistida en este acto la imputada por el Defensor Privado Dr. J.B., así mismo presente la Representación Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. E.S.S. se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente el Precepto Constitucional del Articulo 49 Ordinal 5º y de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral, le informa a la Adolescente que se encuentra involucrada en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, prevista en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano y que el Ministerio Público ha solicitado la fijación de esta audiencia para la imposición de los cargos que se le imputan. A continuación se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos: Según se evidencia en el Acta de Investigación Penal Nº 0155-2010, del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 27-01-2010, siendo las 3:00 horas de la madrugada encontrándose en el punto de Control Fijo la Pastora en la madrugada se encontraban funcionarios de la guardia y detienen a un vehiculo de al Línea Expresos las Delicias el cual se desplazaba en el sentido Lara-Trujillo donde se le solicita al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehiculo y sus pasajeros iban a ser objeto de una revisión minuciosa luego se procedió al chequeo de la documentación personal de cada uno de los pasajeros , manifestando uno de los pasajeros que no poseía cédula de identidad manifestando ser y llamarse, RESERVADOa CIV XX fecha de nacimiento XXobservando que la misma se encontraba nerviosa se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema computarizado Sipol Guarico con la finalidad de verificar si el número de al cédula suministrada por esta adolescente era verdaderamente de ella siendo atendido por la agente (PEG) Aranguren Quintana Yusmely Caridad CI. V- 15.063.376 funcionaria de servicio quien le manifestó que ese numero de cédula registra a nombre de la ciudadana Yusleidy M.O. fecha de nacimiento 18-09-1990; la Fiscalia le imputo el Delito indicado UT SUPRA, solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA, se otorgue a la imputada Medida Cautelar de Detención para Identificación, de conformidad con lo previsto en el Art. 558, ejusdem es todo”. De seguido el Juez de Control le impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal. 5º CRBV y las Garantías Fundamentales contenidas en la Ley Especial y conforme al Art. 542 de la Ley Especial le pregunta ¿Va UD a declarar? Contestó “NO” ,Acto seguido se le concede el derecho a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa técnica se opone a la detención preventiva solicitada por el ministerio publico en vista de que el delito que hoy se le imputa es la usurpación de identidad previsto e el Art. 47 de la referida ley la cual no da cabida por la pena de esta determinada restricción ya que como lo ha manifestado el representante de mi defendida que ellos han actuado de buena fe y se trasladaban a la oficina de Inmigración y Extranjería situada o ubicada en el Aeropuerto Internacional J.L. para luego tramitar su documentación de identidad es por ello que solicito para mi defendida una medida menos gravosa a que bien tenga este d.T. es todo”

Este Juzgador en cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar prevista en el artículo 558 de la LOPNNA, consideró que era mas conveniente en razón de la protección del Estado Venezolano a los Adolescentes, no acordarla, y en su lugar imponer la Medida Cautelar del Articulado 582 de nuestra Ley Adolescencial pero en su Literal “b” e ingresar a la imputada a una Institución para su cuidado y vigilancia que no es otro que el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Niñas, por cuanto seria el sitio mas indicado para mantener a la Adolescente, ya que la Adolescente no quiso aportar domicilio en Venezuela, ni en Colombia y trajo como representante al Tribunal a una Persona de Nacionalidad Colombiana, Ciudadano J.F.R.D., con una C.d.S. a Vigilancia, sin Cedular y aduciendo que era su tío, lo cual no se pudo constatar, ya que en primer termino ni siquiera los apellidos eran parecidos, a lo que el supuesto representanta manifestó en segundo termino que era su tío de crianza; en razón de ello requiere un cuidado especial que el Estado Venezolano se lo suministra a través de instituciones acordes con su edad y Convenios Internacionales, en este orden de ideas, esta decisión es suficiente para el Tribunal como medida de obligatorio cumplimiento que no afecta el transcurrir de la investigación siendo que es una medida cautelar razonable, hasta en tanto y en cuanto se presente por ante el Tribunal algún Familiar que se haga responsable de la Adolescente y/o para que una vez presentado el Acto Conclusivo si el mismo fuese acusatorio y fijada la Audiencia Preliminar, la Adolescente Imputada podría acogerse a una de las formulas de solución anticipada, tal como la admisión de los hechos, lo que conduciría a la imposición inmediata de la sanción, alcanzándose la finalidad del p.V., de no permitir la comisión de delitos en su Territorio y la Medida Cautelar dictada permite el respeto y aseguramiento de nuestros hermanos Colombianos y específicamente de esta Adolescente que tuvo la posibilidad de conocer el actuar de la Justicia Venezolana y el Accionar de los Derechos Humanos. Es por lo que este Tribunal pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de la Adolescente RESERVADO , de conformidad con lo previsto en el Art. 557 de la LOPNNA en concordancia con el Art. 248 del COPP, por encontrarse dado los supuesto de ley; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, prevista en el articulo 47 de la LOPNNA en perjuicio del Estado Venezolano, acogiendo en este sentido éste Juzgador la precalificación fiscal dada a los hechos. SEGUNDO: Acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario, solicitado por la Vindicta Pública. TERCERO: Ordena la libertad inmediata de la Adolescente la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de “ Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia del Centro Casa de Abrigo Barquisimeto, conforme a lo establecido en el Artículo 582, literal “b” de la LOPNNA, dicha decisión obedece a la situación de riesgo en que se encuentra la Efeba y cuya integridad física debe ser resguardada, unida a la circunstancia de no contar con domicilio en este país, ni con algún representante legal, ya que el presentado por ella, no pudo demostrar relación de parentesco; Por la hora en que concluyo la Audiencia debió pernoctar la Adolescente en la Comisaría de Carora hasta el día 29-01 2010, que se ordeno su traslado. Se Libro la respectiva Boleta. CUARTO: En cumplimiento de los Convenios Internacionales se ordena Oficiar a la Embajada de la República Colombiana participando lo decidido en la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el Art. 44 numeral 2º, Único Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordeno la Práctica de Experticia a la Tarjeta de Identidad presentada por la Adolescente. QUINTO Se ordena oficiar a la ONIDEX sobre lo decidido.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

LA SECRETARIA DE SALA

M.P..

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