Sentencia nº 00452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAcción autónoma de amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. 12.584

El ciudadano F.V., identificado con la cédula de identidad número 4.679.760, asistido por la abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.764, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 23 de abril de 1996, interpuso acción de amparo constitucional autónomo, contra la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria y la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) a los fines de que autoricen el registro de la sociedad mercantil Farmacia y Perfumería Paimar C.A., en el referido Ministerio.

El 26 de abril de 1996 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.

Por decisión del día 20 de junio de 1996, la Sala admitió la acción de amparo incoada y ordenó la notificación del presunto agraviante, a los fines previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de julio de 1996, la Directora General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social presentó su escrito de informes, el 10 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se fijó la audiencia del 11 de julio de 1996 para la presentación de las conclusiones orales.

Realizada la audiencia constitucional, mediante escrito de fecha 25 de julio de 1996 la abogada V.S. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.492, en su carácter de Fiscal del Ministerio público solicitó que se declarara que no hay materia sobre la cual decidir.

En la audiencia del 10 de octubre de 1996, el querellante desistió de la acción de amparo constitucional incoada.

Por auto de fecha 24 de enero de 2000 se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

El 15 de diciembre de 1999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran.

Asimismo, la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida Ley Orgánica reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso concreto y a la especialidad de cada una de las Salas.

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Al respecto, la Sala Constitucional, adicionalmente a las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, indicó en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), las reglas que deben regir en materia de amparo contra las conductas omisivas de la administración, dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y a tal efecto, declaró que es de su competencia, conocer de las acciones de amparo autónomo por abstención que se venían tramitando ante las demás Salas de este Supremo Tribunal.

En el caso de autos, al estar en presencia de una acción de amparo constitucional en contra de la negativa del registro de la sociedad mercantil Farmacia y Perfumería Paimar C.A., por parte de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria y la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del mismo, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de marzo de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. 12.584

LIZ/albg.

Sent. Nº 00452

En veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00452.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR