Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dieciséis de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2002-000086

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.S.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.387.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado D.T.P. y C.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.497.069 y V-3.916.197 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.278 y 83.723 respectivamente

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.042.976 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.916.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 07 de octubre de 2.002, (folios 01 al 19), por el identificado ciudadano M.S.B.D., con asistencia del abogado D.T.P., quien expuso:

Que comenzó a prestar sus servicios el día quince (15) de noviembre de 1981, como Obrero Municipal Fijo de la Nómina de Personal del Municipio Autónomo E.Z. deE.B..

Que en fecha 01 de septiembre de 1998, fue sancionada la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999; publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998; que a los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del Sector Público y del Sector Privado que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores, otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, el beneficio de provisión total o parcial de una (1) comida balanceada durante la Jornada de Trabajo.

Que la parte Patronal; es decir, el Municipio Autónomo E.Z. delE.B., a través de su máxima autoridad administrativa el Alcalde Municipal T.S.U. L.E.M., no ha querido darle cumplimiento a esta Ley Programa de Alimentación a pesar de que en ese Ente Municipal se dan los dos requisitos establecidos por la ley.

Que no ha tomado las medidas necesarias para incluir dentro de la Ordenanza de Presupuesto Municipal ese importante beneficio que consagra dicha ley.

Que dicho beneficio de comida balanceada ha transcurrido según la ley desde el uno (01) de enero de 1999, fecha en la que entró en vigencia.

Que le corresponde por comida balanceada (cesta ticket), según los días hábiles de jornada diaria laborado durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, la totalidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO (948) días hábiles, los cuales al ser multiplicado por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400,oo), que corresponden al CERO PUNTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (0.50 UT), de la Unidad Tributaria Nacional que para el uno (01) de marzo de 2002, estaba fijada por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS

BOLIVARES (Bs. 14.800,oo); de la operación matemática se totaliza la cantidad de SIETE MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.015.200,oo).

Que en definitiva, la cantidad adeudada por el Municipio E.Z. es de SIETE MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.015.200,oo), por el Beneficio de Provisión Total o Parcial de una (01) comida balanceada durante la Jornada de Trabajo.

Que realizó el respectivo reclamo de pago de Cesta ticket de los años 1999, 2000, 2001 y parte del 2002 por la vía administrativa, en fecha 17 de mayo de 2002.

Solicita que se aplique la Corrección Monetaria del monto demandado y sea condenado en costas y costos procesales.

Fue admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2.002 (folio 20) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de 2003 (folios 40 al 45), en los siguientes términos:

Niegan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el demandante, tanto en los hechos alegados como en el derecho.

Conviene que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia a partir del uno (01) de enero de 1999 para el Sector Privado.

Niega que dicha Ley a partir del uno (01) de enero de 1999 entrara en vigencia para los empleados del Sector Público y del Sector Privado, que tenga a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores.

Que la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores entraría en vigencia para el Sector Público en la medida en que se estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria y que hasta el uno (01) de enero de 2003, no tenia fáctica ni legalmente tal disponibilidad para otorgar a sus trabajadores tal beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que el uno (01) de enero de 2003, el Municipio Autónomo E.Z. delE.B., obtiene y logra la disponibilidad presupuestaria, fecha a partir de la cual se le ha otorgado a sus empleados y obreros sus respectivos ticket mensuales para ser canjeados por alimentos.

Que el valor del ticket cesta que se le otorga a todo el personal que labora en la Municipalidad es de CERO COMA VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (0,25 UT), por ser una Alcaldía de escasos recursos deficitarios.

Niega que la parte patronal, no haya querido por ningún concepto darle cumplimiento a esta Ley Programa de Alimentación para los obreros que laboran diariamente en dicha Alcaldía.

Que el Alcalde del Municipio Autónomo E.Z., no podía conceder el beneficio objeto de la referida ley; ya que, no contaba con la disponibilidad presupuestaria en forma fáctica y legal.

Que la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores entra en vigencia para el sector público a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Que el Alcalde del Municipio Autónomo E.Z. no podía cancelar tal beneficio porque incurría en responsabilidad civil y penal.

Que el anterior Alcalde del Municipio Autónomo E.Z. delE.B., dispuso sin autorización de la Cámara Municipal de una partida presupuestaria destinada al pago de las prestaciones sociales de los obreros del Municipio (fondos de tercero) para otorgar por algunos meses el referido ticket, utilizando las prestaciones sociales de los mismos obreros para pagarle su ticket cesta; por tanto el anterior Alcalde para disponer de las prestaciones sociales de los obreros de la alcaldía, requería autorización individualizada o personal de cada uno de ellos. Que este pago se efectuó sin contar con la disponibilidad presupuestaria fáctica y legal.

Que una vez adquirida por el Municipio la disponibilidad presupuestaria, el Alcalde le concedió a todos sus trabajadores el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

Que el valor del ticket cesta es de CERO COMA VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (0,25 U.T.)

Niega que los trabajadores del Municipio E.Z. delE.B., hayan gozado el Derecho consagrado en la Ley Programa de Alimentación antes del uno (01) de enero de 2003, fecha en la cual se crea la disponibilidad presupuestaria en el Municipio, siendo el momento en que entra en vigencia dicha ley para el Municipio.

Niega que el Municipio E.Z. le adeude al demandante alguna cantidad por comida balanceada (cesta ticket).

Niega en cuanto a los conceptos solicitados, que se le adeude a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.015.200,oo), la cual resulta de multiplicar NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO (948) días hábiles laborados por CERO PUNTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (0.50 UT), por concepto de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002.

Niega la condenatoria en costas y costos procesales.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003 (folio 141 al 178), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal tal y como se desprende del auto de fecha 09 de junio de 2003 (folio 180); por otra parte, la defensa ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintidós (22) de mayo de 2003 (folio 49 al 140), providenciándosele por sendos autos de fecha 09 de junio de 2003 (folio 180). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los siguientes hechos: verificar si la demandada cumple con los requisitos legales pautados para dar cumplimiento con la obligación de provisión de una comida diaria prevista en la Ley Programa de Alimentación para los obreros que laboran diariamente en la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B. Y que efectivamente la parte demandada laboró los días sobre los cuales reclama dicho beneficio.

En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos, en consecuencia le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde el concepto reclamado en su escrito libelar.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

Primero

Promueve el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales que cursan agregadas co-anexas en el expediente de la causa. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

Segundo

Documental

  1. - Copia Fotostática Simple de la Nómina de Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Autónomo E.Z. delE.B. (folio 142). Tal documental no puede ser apreciada como prueba, la misma no cumple ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, la firma de la persona que hace la declaración de voluntad en el mismo; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo que se desecha. Y así se declara.

  2. - Copia Fotostática simple de los recibos de pago, expedido por la Alcaldía del Municipio E.Z., Dirección de Hacienda Municipal, Nómina de Personal, Nómina de Obreros Municipales (folio 143 al 177); los cuales no pueden ser apreciados en virtud de que no es una circunstancia suficiente para que se le atribuya valor de prueba a una copia de dichos recibos de pago que no están debidamente suscritos por el patrono; ya que, el modo correcto de traerlos a juicio es mediante la exhibición, criterio establecido en sentencia de fecha 16 de marzo de 2002 por la Sala Social en el caso de Carrero contra la Boutique del Sonido, C.A., el cual este sentenciador aplica al caso en estudio porque en caso contrario sería negar la apreciación de las reglas generales del derecho probatorio las cuales deben aplicarse con preferencia dada la tasación legal de las pruebas. Y así se declara.

  3. - Original de C. deT., emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B., de fecha dieciséis (16) de agosto de 2002 (folio 178). Este juzgador no le da valor probatorio, por cuanto la prestación personal del servicio no se determina como hecho controvertido. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Primero

Documentales

  1. - Copia Fotostática Simple del Acta de Fecha 23 de junio de 2000, donde se demuestra la falta de Disponibilidad Presupuestaria (Fáctica y Legal) de la Alcaldía del Municipio E.Z. a través de la cual, personas no autorizadas acuerdan utilizar las prestaciones sociales de los mismos trabajadores para hacer efectivo por algunos meses el llamado Ticket Cesta; además muestra la falta de firma y autorización del Alcalde de ese momento (folio 52 y 53). El cual por ser un documento público administrativo se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se decide.

  2. - Copia Fotostática Simple de la Contratación Colectiva vigente de fecha 24 de octubre de 2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B. y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía, (folio 54 al 75). Por cuanto la mencionada Contratación Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia certificada del Decreto Nº 11, de fecha 6 de julio de 2000, dictado por el Alcalde de ese momento, en el cual se demuestra el pago del Cesta Ticket con las prestaciones sociales de los mismos trabajadores y la falta de firma del Alcalde (folio 76 y 77). Observa éste sentenciador que dicha documental, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece del requisito de existencia de los Documentos Administrativos por no contener la firma del Funcionario que lo suscribe, tal como se verifica de la copia certificada de la Inspección Judicial que corre inserta a los folios 131 al 140 por lo cual este Tribunal los considera inadmisibles. Y así se declara.

  4. - Original del Informe emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B., que demuestra la falta de disponibilidad presupuestaria (fáctica y legal) de la Alcaldía para cancelar u otorgar el Beneficio de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores (folio 78 al 85). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que éste documento es inadmisible. Y así se declara.

  5. - Copia Certificada de los Decretos de Distribución Institucional de los Presupuestos de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 del Municipio E.Z. delE.B. (folio 86 al 115). Observa éste sentenciador que dichos decretos representan un documento público administrativo, que al no ser desvirtuados por prueba en contrario se tienen como cierto, y por tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  6. - Copia Certificada del Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003 del Municipio E.Z. delE.B. (folio 116 al 121). Observa éste sentenciador que dichos decretos representan un documento público administrativo, que al no ser desvirtuados por prueba en contrario se tienen como cierto, y por tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende; es decir, se verifica que el Municipio Autónomo E.Z. incluyó para el año 2003 el beneficio de Cesta Ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación para empleados y obreros. Y así se declara.

  7. - Original del Informe Técnico Financiero de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B. (folio 122 al 130), en el cual se demuestra que para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, el Municipio no contaba con Disponibilidad Presupuestaria (fáctica y legal). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que éste documento es inadmisible. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Copia Certificada de Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 131 al 140). Observa éste sentenciador que dicha prueba es un documento público al cual le atribuye todo el valor probatorio; ya que, se evidencia que el Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B. delE.B., practicó Inspección Judicial donde se dejó constancia de lo siguiente: de la falta de la firma respectiva del Libro de Asientos de Decretos del año 2000, tomo I, específicamente del Decreto Nº 11, de fecha 06 de julio de 2000, el cual corre inserto en los folios 27 y 28 del mencionado libro, por parte del Profesor S.P.M., Alcalde de ese entonces y de la falta de firma respectiva por parte del mismo Alcalde, en el libro de Actas del año 2000, tomo I, específicamente de la Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 06 de julio de 2000 que corre inserta en los folios 240 al 254 de dicho libro. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA.

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la Distribución de la Carga Probatoria, éste sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cada trabajador tiene derecho a una (01) comida balanceada durante la jornada de trabajo con la finalidad de mejorar el estado nutricional, fortalecer la salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral y, el artículo 2 ejusdem contempla que, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a aquellos que devenguen hasta dos (02) salarios mínimos mensuales.

De igual forma el artículo 10 establece que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entrará en vigencia a partir del uno (01) de enero de 1999, salvo para el sector público que entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria; en consecuencia se deduce que la referida Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores prevé una excepción desde el punto de vista del cumplimiento del pago del beneficio laboral respecto al sector público; ya que, contempla que dicha ley entrará en vigencia para dicho sector en la medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria, tomando como base de fundamento el Principio de Disciplina Fiscal.

Así las cosas, el asunto sometido bajo análisis y la prueba presentada por la parte demandada como son los Decretos de Distribución Institucional de los Presupuestos de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 del Municipio E.Z. delE.B. (folio 86 al 115) se pudo evidenciar que la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B., no contaba con la Disponibilidad Presupuestaria para el pago del beneficio de una (01) comida balanceada durante la jornada de trabajo; es decir, el cesta ticket para los trabajadores en los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Tal Disponibilidad Presupuestaria fue adquirida por el Municipio E.Z. en el año 2003, incluyendo el beneficio de Cesta Ticket bajo la denominación de Complemento por Gastos de Alimentación tanto para el sector público como para el sector privado, según lo establecido en el Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003 del Municipio E.Z. delE.B. (folio 116 al 121).

En este sentido, en base a lo expuesto éste sentenciador concluye que, la cancelación del beneficio laboral de una (01) comida diaria durante la jornada de trabajo prevista en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, durante los años transcurridos después de su entrada en vigencia, no puede considerarse como deuda adquirida por la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B. frente a sus trabajadores; ya que, dicha ley aparte de consagrar el beneficio a una (01) comida balanceada diaria, también prevé la excepción de que dicho beneficio será otorgado al sector público en la medida en que el Municipio adquiera la respectiva Disponibilidad Presupuestaria. Por lo tanto, la solicitud del ciudadana M.S.B.D., en su carácter de parte actora respecto al beneficio laboral del Cesta Ticket correspondiente a los 948 días laborados desde el mes de enero del año 1999 hasta el trece (13) de septiembre de 2002, no es procedente, por cuanto, no se puede condenar a pagar un beneficio laboral al sector público cuando su debido cumplimiento está condicionado a que el respectivo ente como lo es el Municipio Autónomo E.Z. adquiera disponibilidad presupuestaria, la cual fue obtenida en el año fiscal 2003; por lo que respecto a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 no pueden considerarse como una deuda del Municipio para con sus trabajadores por disposición legal. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: M.S.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.387, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z., representada por el ciudadano: abogado L.M.C.V., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.916.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z. delE.B. de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 16 de enero de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Juicio

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. V.R.

Exp. Nº EH12-L-2002-000086

En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. V.R.

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