Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la controversia.-

Demandante: S.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V-7.183.284, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: Abg. R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.805.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.953.

Demandados: Y.M.V.M., venezolana, mayor de edad.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.-

Sentencia: Interlocutoria.-

Expediente: Nº 2389-09.-

-II-

Síntesis de la litis.-

En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, fue presentada ante este Juzgado demanda por Prescripción Adquisitiva, por el Abogado R.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.L.A., contra la ciudadana C.M.V..

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, se le dio entrada a la demanda.

-III-

Alegatos de la demandante.-

Señaló el apoderado judicial de la demandante en su escrito que:

  1. - Que desde el 22 de junio de 1981, su representada ha venido poseyendo en forma pacífica, pública no equivoca, continua no interrumpida y con intención de tenerlo como suyos propios, unos inmuebles ubicados en la Avenida Miranda de tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, identificados con los Nº 19-16 y 19-26, los cuales pertenecieron en vida al ciudadano H.V.P., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 11, Tomo 1, folios 20 al 22, Protocolo Primero Principal, de fecha 06 de mayo de 1955, y que hoy pertenecen a su legítima heredera ciudadana Y.M.V.M., los cuales están comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: En longitud de cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mts.) con la calle Arismendi; SUR: En longitud de cuarenta y siete metros (47,00 mts.), con solar que es o fue de Juan de la C.S.; ESTE: En una longitud de cuarenta y seis metros (46,00 mts.), con terreno de H.V. y PONIENTE: En una longitud de treinta y cinco metros (35,00 mts.), con la calle Ricaurte;

  2. - Que sobre los inmuebles y bajo las características de los mismos su representada ha construido a sus solas expensas actos posesorios como mejoras, reparaciones y bienhechurías como paredes divisorias, cerca perimetral, sala sanitaria, cocina, techo de acerolit, fortalecimiento de las vigas de carga, acometidas eléctricas, ampliación y remodelación de cocina, solar interno protegido con emparrillado de hierro, televisión por cable, tuberías de aguas blancas y negras, frisado y pintura;

  3. - Que las bienhechurías y sus accesorios las construyó durante los años 1981 a 1984, y en las cuales invirtió la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00), pagados con dinero de su propio peculio;

  4. - Que de lo expuesto se desprende que la ciudadana S.E.L.A., ha estado en posesión ininterrumpida del inmueble por más de veintisiete (27) años, y no habiendo otra persona natural o jurídica que haya ocupado el mismo en las condiciones señaladas, puede sostener la procedencia del juicio declarativo de prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 1.977, 1.953 y 772 del Código Civil;

  5. - Que su representada ejerce posesión legítima y material desde hace más de veintisiete (27) años sobre los inmuebles objeto de la demanda, lo cual cumple con los extremos requeridos por los artículos 340 y 690 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la prescripción procede a su favor, a tenor de los hechos narrados y las disposiciones legales invocadas.

  6. - Que por los motivos expuestos acude a demandar a la ciudadana Y.M.V.M., como legítima heredera del ciudadano H.V.P., con respecto a los inmuebles legítimamente poseídos por la ciudadana S.E.L.A..

Acompaña a los fines de mayor ilustración marcado “A” instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes, inserto bajo el Nº 48, Tomo 03, marcado “B” copia simple de Justificativo de Testigos promovidos por ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes, marcada “C” copia simple de constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, marcada “D” copia simple de constancia de residencia emanada de la Asociación de vecinos centro Sur de Tinaquillo estado Cojedes y marcado “E” copia certificada de documento de propiedad emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes.

-IV-

Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la presente demanda, considera pertinente, sin hacer pronunciamiento al fondo de la presente controversia o el derecho que asiste a las partes, hacer las siguientes consideraciones mediante un punto previo.

-V.1.-

Punto previo: Acerca de la Admisibilidad de la Acción.-

Ahora bien, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

En cuanto a los requisitos de procedencia del juicio declarativo de prescripción, es necesario traer a colación la sentencia Nº 0504, dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, en Sala de Casación Civl del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 02-0828 (Caso: R.G.B. contra M.C.O.), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:

…De una revisión de las actas del expediente, la sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C:P:C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...

.

En el presente caso se observa que no fue consignada junto con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del inmueble siendo indispensable su presentación por indicación expresa del articulo 691 del Código De Procedimiento Civil .En consecuencia de conformidad con la ley y la jurisprudencia patria es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda presentada. Y Así Se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.d.L.C.L..

La Secretaria,

Abg. A.P.B..

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,

Abg. A.P.B..

Expediente Nº 2389-09.-

AECC/SMVR/WM.-

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