Decisión nº 01290 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001860

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos S.R.G. y YANNELLYS DEL C.O.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.275.672 Y 12.488.592, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE FRANCIS DELLAN TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.068.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 20 de julio de 2010, los ciudadanos S.R.G. y YANNELLYS DEL C.O.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.275.672 y 12.488.592, respectivamente, FRANCIS DELLAN TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.068, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda, del estado Falcón, en fecha 07 de enero de 2002, conforme se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 108, correspondiente al año 2002, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Moriche, Segunda Etapa, Apartamento N2-2-4. Torre M., del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

Alegan los ciudadanos S.R.G. y YANNELLYS DEL C.O.M., “… que a pesar que los primeros años de unión matrimonial, nuestra relación de pareja se desarrollaron en forma relativamente armoniosa y solidarias, desde el día 20 de mayo del año 2005, decidimos separarnos de hecho, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha…” . En razón de lo antes expuesto solicitan a este Tribunal, dada la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco años, declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil.

II

En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 09 de agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos S.R.G. y YANNELLYS DEL C.O.M., conforme lo alegaron en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en comento , fundamentada en la citada disposición legal, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente, y así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos S.R.G. y YANNELLYS DEL C.O.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.275.672 Y 12.488.592, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda, del estado Falcón, en fecha 07 de enero de 2002, conforme se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 108, correspondiente al año 2002, acompañada al efecto a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia , conforme lo manifestaron los antes mencionados ciudadanos que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 28 de septiembre de 2010, siendo las 11 y 55 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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