Decisión nº DP31-N-2013-000003 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2013-000003

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos S.O., V.R.M., A.G.R.E., A.T.M., C.Y.R., C.H.R., YODALI CHIQUINQUIRA R.M., J.C.H. y J.E.P.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.783.921, 3.377.255, 3.240.586, 4.403.532, 8.576.922, 8.708.124, 13.239.263, 4.407.523 y 5.624.963, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados NARYI HERNÁNDEZ y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.104 y 172.776, respectivamente.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No comparece.

TERCERO INTERESADO: MUNICIPIO J.R.R.D.E.A..

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada J.C.N.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.728; actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Y.B., Fiscal 10° del Ministerio Publico del estado Aragua, matricula de inpreabogado N° 53.922.

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra P.A.N.. 00108-2012 de fecha diecinueve (19) de junio del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A., expediente acumulados N° 037-2012-01-00065, 037-2012-01-00066, 037-2012-01-00067, 037-2012-01-00068, 037-2012-01-00069, 037-2012-01-00070, 037-2012-01-00071, 037-2012-01-00072 y 037-2012-01-00073 (nomenclatura del órgano administrativo).

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente Demanda de Nulidad mediante escrito en el cual los ciudadanos abogados NARYI TORRES HERNÁNDEZ y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado Nº 109.159 y 172.776, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.O., V.R.M., A.G.R.E., A.T.M., C.Y.R., C.H.R., YODALI CHIQUINQUIRA R.M., J.C.H. y J.E.P.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.783.921, 3.377.255, 3.240.586, 4.403.532, 8.576.922, 8.708.124, 13.239.263, 4.407.523 y 5.624.963, respectivamente, contra la P.A.N.. 00108-2012 de fecha diecinueve (19) de junio del 2012, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., expediente acumulados N° 037-2012-01-00065, 037-2012-01-00066, 037-2012-01-00067, 037-2012-01-00068, 037-2012-01-00069, 037-2012-01-00070, 037-2012-01-00071, 037-2012-01-00072 y 037-2012-01-00073 (nomenclatura del órgano administrativo), en la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos S.O., V.R.M., A.G.R.E., A.T.M., C.Y.R., C.H.R., YODALI CHIQUINQUIRA R.M., J.C.H. y J.E.P.R., contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A., todos plenamente identificados en autos.

En fecha 09 de mayo de 2013, la ciudadana jueza A.G. se abocó al conocimiento de la presente causa, posteriormente el 28 de noviembre de 2013, la ciudadana Jueza M.C. entró a conocer la presente expediente.

En fecha 06 de febrero de 2015, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A., al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado MUNICIPIO J.R.R.D.E.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante y la representación judicial del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y Bolívar de estado Aragua, así como de la representación de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado Municipio J.R.R.d.e.A.. En dicho acto tanto la parte recurrente como la representación judicial del Ministerio Público realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que, ejerció formal demanda de nulidad en contra la P.A. Nº 00108-2012 de fecha diecinueve (19) de junio del 2012, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., expediente acumulados N° 037-2012-01-00065, 037-2012-01-00066, 037-2012-01-00067, 037-2012-01-00068, 037-2012-01-00069, 037-2012-01-00070, 037-2012-01-00071, 037-2012-01-00072 y 037-2012-01-00073 (nomenclatura del órgano administrativo), por considerar que el órgano administrativo incurrió en el vicio violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el ente recurrido se excedió en el lapso para dictar la correspondiente P.A., establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que igualmente no valoró las pruebas, es decir no apreció todas las actuaciones, autos y actas de reuniones y discusiones de contrato colectivos, toda vez que dichas pruebas de haber sido valoradas por la Inspectoría del Trabajo hubiese conllevado a otra decisión.

Igualmente argumentan los apoderados judiciales de los recurrentes, que el órgano administrativo incurre en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, ya que el mismo omite el análisis y la valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, ya que sólo las menciona pero nunca hizo la argumentación necesaria para determinar el análisis probatorio.

Por otra parte delatan los recurrentes, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que en el mismo, al recibir los trabajadores ofertas reales de pago con motivo de sus prestaciones sociales, presentados por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria del estado Aragua, dichos trabajadores renunciaban al derecho de reenganche no tomando en consideración que lo mismo debía tomarse como un adelanto de las prestaciones sociales, y más aun cuando los trabajadores se encontraban investidos de inamovilidad absoluta tanto por decreto presidencial como por encontrarse de huelga.

Por último delatan los recurrentes, que la p.a. recurrida se encuentra inmerso en el vicio por manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo, por cuanto al ser el punto central de la causa, el determinar si los demandante renunciaron a su derecho a la estabilidad lo cual es un derecho irrenunciable de orden público, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A., incurriría en el vicio precedentemente señalado, al no concatenar las pretensiones de los actores, con las defensas y excepciones presentadas durante el procedimiento administrativo.

Tercero Interesado: se deja constancia que el tercero interesado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 61 al 64) de la segunda pieza, donde el recurrente consigna informes ratificando los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.

De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 70 al 73), de la segunda pieza, donde el tercero interesado consigna informes, en la cual expone que niega que los recurrentes hayan sido despedidos en forma injustificada, que se le adeuden salarios caídos, o algún tipo de prestaciones sociales o de indemnizaciones por parte de su representada la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A..

Que le extraña que los hoy recurrentes hayan demandado su pago de salarios caídos y reenganche cuando fueron despedidos justificadamente en fecha 08 de agosto de 2011 y es hasta en fecha 16 de enero de 2012 que los mismos acuden a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el reenganche y salarios caídos, lo que indica de manera taxativa que dejaron transcurrir más de 30 días de haber ocurrido el despido, es decir que la solicitud hecha ante la Inspectoría del Trabajo fue extemporánea.

Solicita que la acción y conducta asumida por los recurrentes en la presente demanda debe ser desestimada y declarada Sin Lugar, en virtud de los hechos expuestos.

De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.

En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.

Cabe destacar que en el caso de marras no fue aperturado el lapso probatorio conforme a lo establecido al último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte recurrente sólo promovió la comunidad de la prueba lo cual no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, y copia de la previdencia recurrida, la cual ya consta a los autos en los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Con respecto a la documental constante de copia certificada del expediente acumulados N° 037-2012-01-00065, 037-2012-01-00066, 037-2012-01-00067, 037-2012-01-00068, 037-2012-01-00069, 037-2012-01-00070, 037-2012-01-00071, 037-2012-01-00072 y 037-2012-01-00073 (nomenclatura del órgano administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos S.O., V.R.M., A.G.R.E., A.T.M., C.Y.R., C.H.R., YODALI CHIQUINQUIRA R.M., J.C.H. y J.E.P.R., contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en el vicio de violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el ente recurrido se excedió en el lapso para sentenciar establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que igualmente no valoró las pruebas, es decir no apreció todas las actuaciones, autos y actas de reuniones y discusiones de contrato colectivos, toda vez que dichas pruebas de haber sido valoradas por la Inspectoría del Trabajo hubiese conllevado a otra decisión.

En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa, que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, también es importante señalar, que en el presente caso el recurrente aduce, que el órgano administrativo no valoró ni a.p. las pruebas promovidas por los entonces reclamantes en el procedimiento administrativo. Al respecto debe esta Juzgadora considerar, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta Juzgadora se traslada al sentenciador del órgano administrativo.

En el caso concreto, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo no examinó ni analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada todos los instrumentos consignados como pruebas, ni señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que lo a criterio de esta Juzgadora pudo llevar a una conclusión errónea según lo explanado en autos, es por todo lo anteriormente expuesto se declara procedentes los vicios delatados por los recurrentes. Así se decide.

También delatan los recurrentes que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por cuanto dicha decisión se encuentra inmersa en el vicio de inmotivacion, por silencio de pruebas, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismos alegatos y argumentos del vicio precedentemente resuelto, situación esta que para esta Juzgadora resulta resuelta. Así se establece.

De igual modo, argumenta el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por considerar que en el mismo, al recibir los trabajadores ofertas reales de pago con motivo de sus prestaciones sociales, presentados por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria del estado Aragua, dichos trabajadores renunciaban al derecho de reenganche no tomando en consideración que lo mismo debía tomarse como un adelanto de las prestaciones sociales, y más aún cuando los trabajadores se encontraban envestidos de inamovilidad absoluta tanto por decreto presidencial como por encontrarse de huelga.

En tal sentido esta Juzgadora considera prudente señalar, que, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Así pues, la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, Ponente Dr. L.I.Z., señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Ahora bien, es importante señalar que los trabajadores que acuden ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, a fin de solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos, se encontraban investidos de inamovilidad absoluta tanto por decreto presidencial como por fuero sindical, en virtud de la huelga desplegada por estos. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, en sentencia N° 1952, caso FRANCELIZA GUÉDEZ contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda (CAPEM), estableció:

(…)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido. (Subrayado nuestro)

(…)

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

(…)

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. (Negrillas y subrayado nuestros)

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que: (Negrillas y subrayado nuestros)

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.”

Del criterio parcialmente transcrito, se colige que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., yerra al establecer que “…queda entendido que la aceptación por parte de los accionantes del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales se traduce en la manifestación emanada del reclamante de haber recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales por parte de la ALCALDIA, de allí que, si el trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que se pretenda el reenganche …”. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado que la Administración incurrió en los vicios aquí delatados. Así se decide.

También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad en la motivación del fallo, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismos alegatos en que se sustentó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denuncia que ya fue resuelta por este Juzgado precedentemente. Así se establece.

Por todas las razones anteriormente expuestas forzoso para esta Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por los ciudadanos S.O., V.R.M., A.G.R.E., A.T.M., C.Y.R., C.H.R., YODALI CHIQUINQUIRA R.M., J.C.H. y J.E.P.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.783.921, 3.377.255, 3.240.586, 4.403.532, 8.576.922, 8.708.124, 13.239.263, 4.407.523 y 5.624.963, respectivamente, contra la P.A.N.. 00109-2012 de fecha diecinueve (19) de junio del 2012, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., expediente acumulados N° 037-2012-01-00065, 037-2012-01-00066, 037-2012-01-00067, 037-2012-01-00068, 037-2012-01-00069, 037-2012-01-00070, 037-2012-01-00071, 037-2012-01-00072 y 037-2012-01-00073 (nomenclatura del órgano administrativo), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., Bolívar, S.M., J.R.R. y T.d.E.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A., con sede en La Victoria. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. QUINTO: Se ordena notificar a la Síndico Procurador del Municipio J.R.R.d.e.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.C.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01: 50 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

MC/cg/af

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