Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Febrero de 2008

197° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000382

PARTE ACTORA: Ciudadano S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.192.909.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.L.M. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022.

PARTE DEMANDADA: BIENES Y RAICES LA VICTORIA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de junio de 1995, bajo el N° 21, tomo 69-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.P. y B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.554 y 45.847, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano S.R. contra BIENES Y RAICES LA VICTORIA C.A., ambas partes identificadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia el 14 de Noviembre de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y el 19/02/2008 tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme a lo establecido en el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso ejercido, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estableció la parte recurrente:

Esta apelación se fundamenta porque la Juez A-quo, al momento de valorar las pruebas promovidas por esta representación, la cual fue una copia certificada de un procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, el ciudadano V.C. realiza un pago a mi representado por un procedimiento sobre el reclamo por prestaciones sociales, ese pago es el fundamento de lo que hoy se reclama, ya que ellos niegan la relación de trabajo; en virtud de este planteamiento, solicito se declare con lugar la presente apelación y con lugar la demanda. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Indicó la parte accionante en el LIBELO DE DEMANDA que prestó servicios para la accionada desde el 06 de marzo de 2004, como vigilante, devengando un salario de Bs. 5.714,00 diarios, en una jornada de 12 horas diarias; hasta el 04 de marzo de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Que efectuó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, Estado Aragua, y la empresa desconoció la relación de trabajo, en razón de lo cual demanda el pago de prestaciones sociales, diferencia salarial e indemnizaciones por despido injustificado, horas extras; para un total demandado de Bs. 13.350.234,90.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la accionada negó la relación de trabajo alegada por el accionante y pormenorizadamente todos los conceptos demandados. Efectúa análisis de inconsistencias del Libelo en cuanto a fechas de ingreso y egreso alegadas, y ausencia de horario de trabajo.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estableció la Juez de la causa, una vez analizadas las pruebas traídas al proceso, que entre las partes no existió relación de trabajo alguna; y en base a ello declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

V

DEL MATERIAL PROBATORIO

PARTE ACTORA

- Principio de la comunidad de la prueba: Se aplica el mencionado Principio, conforme al cual una vez que las pruebas constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

- Instrumental: Copia certificada de expediente llevad ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y Bolívar con sede en La Vcitoria, Estado Aragua: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, de las cuales constata este Tribunal de Alzada que se llevó procedimiento bajo el N° 037-06-03-00381, por reclamo de fecha 01 de marzo de 2006, respecto a diferencia salarial desde el año 2004, y que en Acta levantada el 04 de abril de 2006, la accionada negó la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

- Testigos: Ciudadanos A.S. y C.Z., cédulas de identidad Nros. V-17.715.171 y 5.583.429. Se constata de Audiencia de Juicio la incomparecencia de ambos a rendir declaración.

PARTE DEMANDADA

Conforme consta a los folios 42 y 43 del expediente, en la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la accionada se limitó a negar la relación de trabajo, sosteniendo que conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T. corresponde a la parte actora la carga de la prueba sobre sus afirmaciones.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales encuentra quien decide que la controversia se circunscribe a la naturaleza de la relación entre las partes.

Una vez analizadas las pruebas, considera oportuno esta Alzada destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Subrayados Nuestros. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

Subrayado del Tribunal.

En este sentido, y conforme a la pacífica y reiterada doctrina de casación, correspondía a la parte actora, dado la negativa absoluta de la empresa, demostrar la prestación personal del servicio para que naciera a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la Juez de la causa determinar, con vista de las pruebas aportadas, si en la realidad de los hechos se dio una relación entre las partes de estricta naturaleza laboral; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Subrayado del Tribunal.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Asimismo, se analiza el cúmulo probatorio de autos, con la plena convicción de que lo que determina que una persona sea o no empleado no es la denominación del cargo sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; a la luz de la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Pero encuentra esta Alzada que en el presente caso la parte actora en forma alguna demostró la prestación personal del

servicio a través de documentales, testimoniales o informes; en razón de lo cual surge la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, del cúmulo probatorio de autos no quedó demostrada la prestación personal del servicio y mucho menos el carácter laboral de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

La Sala de Casación Social de Nuestro M.T. ha sostenido que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.). Es por ello que concluye así este Juzgado Superior que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, no quedó establecida la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios. La conclusión a la que ha arribado esta Alzada ha surgido del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.909. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 14 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales en contra de BIENES Y RAICES LA VICTORIA C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de junio de 1995, bajo el N° 21, tomo 69-A 4to.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:37 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2007-000382

ACIH/pm.

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